Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
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«... susceptibles de producirse en el parque nacional, con sus correspondientes sanciones y se atribuye la competencia sancionadora a la Comunidad Autónoma, invocándose el art. 39.3 de la Ley 4/1989, cuya constitucionalidad admitió la STC 102/1995.
La representación del Parlamento andaluz considera que estos motivos de impugnación no tienen fundamento. Sostiene que la jurisprudencia constitucional ( STC 168/1993, FJ 8, con cita de las SSTC 87/1985, FJ 8, 137/1986, FJ 3, 48/1988, FJ 25, 152/1988, FJ 14, y 15/1989, FJ 10, entre otras) ha vinculado la competencia sancionadora, como instrumental, a la sustantiva de que se trate, siempre que no se introduzca divergencias irrazonables con otras partes del territorio nacional, y también que la potestad sancionadora forma parte de la función ejecutiva. Asimismo hay que considerar que esta potestad es una actuación tendente al cumplimiento de los fines de protección que caracterizan a estos espacios (STC 156/1995, FJ 8), fines de protección que pueden variar de unos espacios a otros en función de las peculiares características de cada uno de ellos.
Por tanto, carece de justificación que el Estado se reserve la competencia exclusiva sobre el régimen de infracciones y sanciones en todos los parques nacionales y, por ello, en el de Doñana, pues la competencia estatal ha de concretarse en el establecimiento de mínimos de protección que sean luego adaptados por las Comunidades Autónomas en cada caso, pues son competentes para el desarrollo legislativo y la ejecución de esos mínimos, sin perjuicio de los supuestos excepcionales que se reserve el Estado.
j) La disposición derogatoria se impugna por el hecho de que pueda afectar a disposiciones legales o de inferior rango del Estado que regulen el régimen del parque nacional de Doñana.
Esta inconstitucionalidad, se aduce de contrario, sólo sería predicable de actos o disposiciones futuras que se dicten en aplicación de la Ley, por lo que se dan por reproducidas las alegaciones hechas respecto del art. 17.
En cuanto a la disposición final no se alega ningún motivo de inconstitucionalidad, por lo que se reitera lo manifestado respecto del art. 18.
El Presidente del Parlamento de Andalucía termina su escrito solicitando del Tribunal que declare la constitucionalidad de la Ley recurrida. Mediante otrosí se manifiesta favorable a la acumulación de procesos solicitada por el Abogado del Estado.
8. Mediante providencia de la Sección Tercera de 10 de mayo de 2000 se acordó, estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 LOTC desde que se produjo la suspensión de la Ley impugnada, oír a las partes personadas para que el plazo de cinco días expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
9. Mediante escrito de 18 de mayo de 2000 el Abogado del Estado solicitó que se mantuviera la suspensión.
La Letrada de la Junta de Andalucía y el Presidente... »
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