Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
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«...Junta de Andalucía señala que la inclusión del parque nacional en el "espacio natural" en nada perjudica a aquél, sino que lo potencia y no aprecia en ello vulneración competencial. Igual criterio sostiene el Presidente del Parlamento de Andalucía, aduciendo que nada impide que se ejerzan competencias en el mismo espacio físico por parte de distintas Administraciones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
Las representaciones autonómicas también se oponen a la impugnación de los arts. 6, 7, 8 y 9, pues entienden que las competencias autonómicas en estas materias habilitan a la Comunidad para delimitar el área de influencia socioeconómica y apoyarla mediante subvenciones, pues este apoyo es instrumental respecto de la competencia sustantiva y se justifica, además, por el principio de autonomía financiera (art. 156.1 CE). El Presidente del Parlamento aduce, complementariamente, que estos artículos responden a lo regulado en el art. 18.2 de la propia Ley 4/1989 y, más en concreto, en el art. 22 quater de la misma Ley básica.
8. El enjuiciamiento de estos artículos debe distinguir entre el art. 5, de un lado, y los arts. 6, 7, 8 y 9, de otro, pues sus respectivos contenidos presentan sustantividad propia y diferenciada.
a) El art. 5, antes reproducido, no incurre en vulneración de las competencias básicas del Estado en materia de "medio ambiente".
Su apartado 1 se limita a declarar protegido el "espacio natural de Doñana", precisando que dicho espacio incluye los territorios del parque nacional (junto con sus zonas de reserva y de protección) y del parque natural de igual nombre.
Como ya hemos dejado sentado, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía le permite realizar esta declaración siempre que al hacerlo no sustituya o perturbe la competencia del Estado para declarar el parque nacional ( reconocida en el art. 22.1 de la Ley 4/1989 y considerada plenamente constitucional en nuestra STC 102/1995, FJ 21) ni tampoco ponga en entredicho su régimen jurídico básico. En este caso es obvio que el precepto no recaba para la Comunidad Autónoma la competencia declarativa del parque nacional, sino que se limita a incluir el parque nacional de Doñana en el área más extensa cuya protección se declara y ello sin que esta declaración ponga en cuestión en modo alguno, en cuanto a lo que se desprende de la literalidad del precepto, el régimen jurídico básico a que somete dicho parque nacional. De hecho el Abogado del Estado no opone ningún argumento que así lo acredite, de manera que si el cuestionamiento de su normativa básica se produjera, no lo será en razón a lo establecido en este apartado 1, sino en otras prescripciones de la Ley no abordadas aún.
En definitiva, no se vulnera la competencia estatal para declarar un parque nacional y establecer su régimen jurídico básico por el hecho de que la Comunidad Autónoma de Andalucía integre el parque nacional y el parque natural de Doñana en... »
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