Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
|
|
«... En dicha Sentencia consideramos que no vulneraba las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía la elaboración coordinada por "las Administraciones Públicas interesadas" de un plan de desarrollo sostenible aprobado por el Gobierno, si bien exigimos dos requisitos para que no se produjera la vulneración de las competencias de Andalucía: "la territorialización de las partidas presupuestarias del Estado destinadas a estas finalidades estructurales, cuando sea posible realizarla (STC 78/1992) y la voluntariedad de la aportación financiera autonómica" (STC 81/2005, de 6 de abril, FJ 10).
No obstante lo cual también establecimos un tercer criterio que debe ser resaltado por la indudable conexión que presenta con la cuestión concreta ahora debatida. Este criterio lo expresamos destacando que la doctrina reproducida "no merma la competencia financiera autonómica, pues, de un lado, la integración con los fondos estatales de los que la Comunidad Autónoma desee aportar para alcanzar los objetivos del precepto requiere su conformidad y, de otro, aquélla mantiene su competencia para instrumentar separadamente sus propios planes. De manera que el precepto no hace sino incentivar la integración voluntaria de fuentes de financiación procedentes de las diversas Administraciones públicas, lo que responde a la posibilidad de que dichas Administraciones cooperen entre sí para obtener los mejores resultados en sus políticas, según venimos reiterando" (STC 81/2005, FJ 10).
A partir de estas orientaciones podemos señalar de entrada que, aun cuando resulte deseable que la delimitación del área de influencia socioeconómica del parque nacional de Doñana, el correspondiente plan de desarrollo sostenible y las ayudas destinadas a esta finalidad puedan establecerse en un marco de apoyo y cooperación entre, en este caso, el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con los criterios de nuestra doctrina que han sido expuestos, tampoco resulta contrario al orden constitucional de competencias, según esa misma doctrina, que cada Administración elabore y aplique separadamente los planes y ayudas correspondiente a las áreas de influencia socioeconómica que ellas mismas determinen.
Ateniéndonos a estos criterios ningún reparo de orden competencial puede prosperar respecto a los arts. 6 y 7, que delimitan el área de influencia del espacio natural Doñana en lo que sea aplicable al parque nacional. Y lo propio ocurre con los arts. 8 y 9, que prevén la existencia de un régimen de subvenciones y de inversiones en dicha área de acuerdo con el plan de desarrollo sostenible que se elabore, inversiones que ha de entenderse que son financiadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía. En definitiva, estos preceptos no impiden que el Estado realice análogas actuaciones (las mismas no se regulan en el Decreto 2412/1969, de creación del parque nacional) y que, incluso, las coordine con las autonómicas, según se ha expuesto.
En... »
|
|
|
|