Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...el Abogado del Estado considera que es un órgano similar al patronato, regulado en la Ley 4/1989 como órgano consultivo colaborador en la gestión. La impugnación se realiza porque aquél rechaza la competencia autonómica para regularlo, pues entiende que, por su conexión con el art. 149.1.18 CE, la regulación debe corresponder al Estado.
Por último, en cuanto al art. 17 la impugnación decaería si se interpreta como un mero compromiso de aportación de medios personales y materiales por parte de la Junta de Andalucía al parque nacional de acuerdo con el régimen jurídico establecido en la Ley 4/1989.
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone a la pretensión del Abogado del Estado y sostiene que el modelo de gestión de los parques nacionales establecido en la Ley 4/1989 tras la modificación operada por la Ley 41/1997 es inconstitucional, y no puede, por ello, servir de parámetro válido de contraste de la Ley autonómica.
El Presidente del Parlamento de Andalucía insiste también en la misma idea de que los órganos de gestión declarados básicos por la Ley 41/1997 carecen de tal carácter, de manera que la Comunidad Autónoma de Andalucía, competente para la gestión de los parques nacionales ubicados en su territorio, es quien tiene la competencia para regularlos. Nada impide que dichos órganos de gestión, indica seguidamente, sean comunes para todo el espacio natural, puesto que ese planteamiento responde adecuadamente a la unidad y preservación de todo el espacio y es, sin duda, más adecuado para responder a esta finalidad que el establecido por la Ley estatal 41/1997, que prevé la existencia de una sola comisión mixta de gestión para todos los parques nacionales existentes en Andalucía, lo que se considera inapropiado. Por último manifiesta que el art. 17, respecto del cual el Abogado del Estado presenta, incluso, una interpretación constitucional, no prejuzga la distribución competencial.
10. La discrepancia competencial que atañe a estos artículos del título II, relativa al sistema de gestión del parque nacional de Doñana, ya ha sido resuelta en la STC 194/2004, de 4 de noviembre, donde establecimos una doctrina que hemos reiterado después en las SSTC 35/2005, 36/2005, 81/2005, 100/2005 y 101/2005.
En los FFJJ 10, 11, 12 y 13 de la STC 194/2004 declaramos que el sistema de gestión conjunta entre el Estado y las Comunidades Autónomas consagrado en el art. 22.3 de la Ley 4/1989, tras la modificación realizada por la Ley 41/1997, resulta inconstitucional por no responder a las exigencias constitucionales de la legislación básica ni de las que son propias de los principios de cooperación y coordinación. Este criterio general lo predicamos después respecto de los órganos concretos previstos para realizar la gestión de los parques nacionales ( comisión mixta de gestión, director-conservador y patronato) concluyendo que la composición y funciones de los órganos de gestión de estos parques deben hacerla las Comunidades... »
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