Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
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«... paritaria de las Administraciones estatal y autonómica, de un lado, y, de otro, que el art. 15 de la Ley recurrida remite la regulación concreta a la norma reglamentaria, nada cabe oponer a este artículo ni tampoco al 14, máxime cuando aquel proclama su adecuación a la regulación de los órganos colegiados establecida en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Tampoco se aprecia vulneración alguna de las bases estatales en el art. 16, que regula las funciones del consejo de participación. Debe, no obstante, hacerse mención de su epígrafe 7 ("aprobar los planes sectoriales que en su caso desarrollen el plan rector de uso y gestión"). A esta función, atribuida por la Ley 41/1997 al Patronato en su art. 23.bis.6 c), le negamos su carácter básico por comportar carácter decisorio e imponerse así a la Comunidad Autónoma en su función gestora e impedir el ejercicio por ésta de una competencia de gestión que tiene atribuida y que es, por ello, indisponible para el Estado [STC 194/2004, FJ 14 c)].
Igual criterio hay que mantener ahora respecto de esta función ejecutiva atribuida a un órgano cuyas funciones son de propuesta. En este caso, la Ley autonómica tampoco puede atribuir a un órgano de cooperación de carácter predominantemente consultivo y deliberante y, en todo caso, no ejecutivo, en el que se integran, además de la Comunidad Autónoma, representantes del Estado, de los entes locales y de intereses sociales privados, el ejercicio de funciones administrativas de carácter aplicativo o ejecutivo que, por ser de tal naturaleza, han de ejercerse por la Comunidad Autónoma en régimen de propia responsabilidad, toda vez que las competencias son, además de indisponibles, irrenunciables. El empleo de técnicas de cooperación y coordinación, absolutamente imprescindible en múltiples ocasiones para el funcionamiento del Estado autonómico, no permite, sin embargo, alterar el principio de competencia, de manera que mientras que responde adecuadamente a la finalidad del principio de cooperación el establecimiento de órganos de deliberación y consulta, como el presente, con funciones de mera propuesta, no se acomoda al orden constitucional de distribución de competencias que estos órganos, integrados por varias Administraciones y no sólo por la Administración autonómica e, incluso, por representaciones de los intereses privados, ejerzan funciones administrativas que están atribuidas estatutariamente y con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por tanto, los arts. 14, 15 y 16 resultan constitucionales, salvo el apartado 7 de este último que, por lo dicho, es inconstitucional.
c) Por último, el art. 17 se limita a señalar que las Administraciones aportan los medios precisos para la gestión del parque "en el marco de sus respectivas competencias", lo que carece de vigor impositivo alguno, como de hecho reconoce el Abogado del... »
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