Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
|
|
«... alcance retórico. Así se constata tras el examen de las disposiciones transitorias primera y segunda, que, respectivamente, conllevan la sustitución de los órganos de gestión del parque nacional y los instrumentos de planificación correspondientes por los que regula la Ley impugnada.
Los arts. 4 y 5 se impugnan en cuanto que definen y delimitan el espacio natural de Doñana como un espacio protegido que comprende el parque nacional de Doñana y el parque natural, su zonas de reserva y protección. La competencia autonómica comprende la declaración de espacios naturales protegidos, salvo en este caso, en el que la declaración afecta a un parque nacional específico, cuya declaración y régimen jurídico corresponde establecer al Estado. La inclusión del parque nacional dentro del espacio natural invade la competencia estatal.
No puede invocarse que con esta declaración se establecen medidas adicionales de protección del medio ambiente, aun partiendo hipotéticamente de la competencia autonómica para dictarlas en el ámbito de los parques nacionales, extremo que se rechaza, pues no se acierta a adivinar qué valor añadido aporta la declaración de un espacio único.
Por el contrario la homogeneización que el art. 5 realiza del régimen jurídico del parque nacional de Doñana, espacio que debe gozar de la más alta protección, con el del parque natural, sometido a una protección menor, opera en demérito del primero.
El art. 6 se refiere al área de influencia socioeconómica del espacio natural de Doñana. Nada se reprocha a la declaración por el legislador autonómico de áreas de influencia socioeconómica respecto al parque natural de Doñana, pero el legislador autonómico es incompetente para hacer lo propio respecto del parque nacional. El art. 7 se impugna con el mismo alcance y fundamento. Por lo que se refiere al art. 8 nada se objeta respecto al establecimiento de un régimen subvencional sobre el parque natural, e, incluso, sobre el parque nacional siempre que se respete el marco de gestión compartida previsto en el art. 22. quater de la Ley 4/1989. En definitiva se reprocha que las subvenciones autonómicas que se proyectan sobre el área de influencia socioeconómica del parque nacional deban ajustarse al plan de desarrollo sostenible aprobado por la Comunidad Autónoma, pues ello incide en el régimen jurídico del parque nacional [ arts. 23.5 h) y 23.bis.6 g) de la Ley 4/1989]. Este planteamiento se hace extensible al art. 9, exclusivamente, en cuanto se proyecta sobre el parque nacional.
Los preceptos contenidos en el título II (" rganos de gestión y participación") revelan el propósito de la Ley recurrida, que como se ha dicho no es otro que atribuir a la Junta de Andalucía la gestión íntegra del parque nacional de Doñana, puesto que no pueden tener otro sentido los arts. 10 y siguientes. El art. 10 es claro cuando afirma que la administración y gestión corresponde a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de... »
|
|
|
|