Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
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«... de los planes rectores de uso y gestión sin intervención previa alguna de la comisión mixta de gestión [STC 194/2004, FJ 20 a)]. Sin embargo, este punto de partida debe ser completado con tres precisiones respecto de estos últimos planes.
La primera es que los planes rectores de uso y gestión han de ser informados previamente a su aprobación por el Patronato y someterse a un periodo de información pública [STC 194/2004, FJ 20 b)]. La segunda, que es asimismo básico que todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el plan rector de uso y gestión requiere también del previo informe del Patronato [STC 194/2004, FJ 20 c)]. Por último, otro requisito resulta esencial para que pueda entenderse que los instrumentos de planificación regulados en la Ley recurrida respetan el orden constitucional de competencias: Se trata de que los planes aprobados por la Comunidad Autónoma han de respetar las prescripciones básicas del plan director de la red de parques nacionales, puesto que dichas prescripciones tienen carácter de "directrices" que se imponen tanto a los planes de ordenación de los recursos naturales (arts. 8.1 y 22.bis.2 de la Ley 4/1989) como a los planes rectores de uso y gestión (art. 22.bis.1 de la misma Ley 4/1989). Así lo hemos confirmado en las SSTC 194/2004, FJ 20 d), y 101/2005, FJ 7.
De acuerdo con estos criterios, podemos iniciar el enjuiciamiento del título II de la Ley 8/1999.
13. Abordaremos el examen de los preceptos de acuerdo con su distribución por Capítulos.
a) El art. 18, único precepto del capítulo I, no vulnera la legislación básica estatal, pues los trámites previos a la aprobación de los instrumentos de planificación regulados en el mismo se acomodan, tanto a los criterios de nuestra doctrina que determinan que la Comunidad Autónoma resulta competente para realizar las actuaciones tendentes a dicha aprobación, como a los principios básicos a atender (información pública e informe del consejo de participación), de acuerdo con lo regulado en los arts. 6 y 19.5 de la Ley 4/1985 y con la jurisprudencia correlativa antes reseñada.
b) Los arts. 19 a 29 se integran en el capítulo II y se refieren al plan de ordenación de los recursos naturales.
Ya hemos indicado que su elaboración y aprobación corresponde a la Junta de Andalucía, según nuestra jurisprudencia. Por tanto no puede encontrarse tacha alguna al art. 19, cuyo apartado 2 recoge este principio.
En cuanto al contenido sustantivo de dicho plan de ordenación tampoco lo merece desde una perspectiva general, toda vez que el art. 20 invoca de modo expreso su adecuación a "la legislación estatal de carácter básico" y que el art. 21 recoge, también expresamente, nuestro criterio doctrinal, antes señalado [STC 194/2004, FJ 20 c)], de que la Comunidad Autónoma autorice, previo informe favorable del Consejo de participación, las actuaciones que puedan perjudicar al parque nacional.
Puesto que las tachas de orden ... »
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