Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
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«... la misma (disposición adicional primera de la Ley 41/1997) (STC 194/2004, FJ 22)" (STC 81/2005, FJ 9)." Aplicando esta doctrina a los dos preceptos ahora controvertidos, nada cabe oponer a los mismos desde la perspectiva del sistema de distribución de competencias previsto en la Constitución. El art. 38 se limita a constatar la unidad de gestión y administración del espacio natural, con inclusión del parque nacional, lo que determina que la Comunidad Autónoma de Andalucía disponga de la financiación necesaria para ello, incluyéndola en sus leyes de presupuestos. Respecto al art. 39, su plena constitucionalidad se desprende por consecuencia de la constitucionalidad del art. 38, como ya dijimos sobre igual cuestión en la citada STC 81/2005, FJ 9.
En suma, los arts. 38 y 39 son constitucionales.
16. El título V, que regula el régimen sancionador, se compone de seis capítulos (medidas precautorias e infracciones ambientales en el espacio natural Doñana; circunstancias modificativas de la responsabilidad; sanciones administrativas; competencias; restauración del daño ambiental; e influencia del tiempo en las infracciones, sanciones y obligaciones de restauración del daño ambiental). El título integra los arts. 40 a 56.
Procede indicar ya que este régimen sancionador sólo es objeto de impugnación, según manifiesta de modo expreso el Abogado del Estado, en cuanto que su muy extensa regulación es de aplicación al parque nacional de Doñana, pero con la precisión de que no se impugna el contenido material de dicho régimen sino sólo su dimensión competencial, pues se atribuye la competencia sancionadora a la Administración autonómica, vulnerando con ello la potestad sancionadora que le reconoce al Estado el FJ 32 de la STC 102/1995.
A la vista de este alegato, nos limitaremos a enjuiciar el art. 52, que contiene la atribución competencial de la que discrepa el Abogado del Estado. Dicho artículo establece: "Artículo 52. rganos competentes para la imposición de las sanciones.
La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los siguientes órganos: a) El Director del Equipo de Gestión del Espacio Natural de Doñana, los correspondiente a infracciones leves.
b) El Director General de Participación y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente, o, en su defecto, el centro directivo competente en materia de gestión de espacios naturales protegidos, los correspondientes a infracciones graves.
c) El Consejero de Medio Ambiente, los correspondientes a infracciones muy graves." Las representaciones procesales del Parlamento y de la Junta de Andalucía se oponen a la argumentación del Abogado del Estado, señalando que la regulación incluida en este título responde a las competencias estatutariamente asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, añaden que la jurisprudencia constitucional ha vinculado la potestad sancionadora a la material de que se trate, concibiéndola, ... »
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