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SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez respecto de un extremo particular del fallo y de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 368-2000 Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC reflejo en este Voto particular mi discrepancia, defendida en la correspondiente deliberación del Pleno, respecto de un extremo particular del fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 368-2000 y de la fundamentación jurídica que conduce a él.
La discrepancia indicada, que me llevó a no conformarme con el voto de la mayoría y a presentar una propuesta alternativa de la resolución a adoptar, se formula, desde luego, con el debido respeto a la opinión mayoritaria de los componentes del Pleno, cuyo criterio merece siempre mi más alta consideración.
La declaración de inconstitucionalidad del art. 16.7 de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural Doñana, viene precedida por la observación en el apartado b) del FJ 10 de la Sentencia frente a la cual se evacúa el presente voto particular de que a la función contemplada ("aprobar los planes sectoriales que en su caso desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión"), "atribuida por la Ley 41/1997 al Patronato en su art. 23.bis.6 c), le negamos su carácter básico por comportar carácter decisorio e imponerse así a la Comunidad Autónoma en su función gestora e impedir el ejercicio por ésta de una competencia de gestión que tiene atribuida y que es, por ello, indisponible para el Estado [STC 194/2004, FJ 14 c)]".
No creo que la advertencia transcrita ponga de relieve la existencia de un pronunciamiento del Tribunal en el que se contenga un doctrina de aplicación al tema propio y específico del recurso de inconstitucionalidad con el cual ahora hemos de enfrentarnos. En el caso que dio lugar al pronunciamiento de la STC 194/2004 se disponía por el Estado de competencias propias de las Comunidades Autónomas. En la Ley del Parlamento de Andalucía objeto del recurso que ahora se resuelve es la propia Comunidad Autónoma la que establece la regulación que considera conveniente (y que, claro es, puede modificar o derogar cuando lo estime oportuno) respecto del ejercicio de sus propias competencias; esto es, el Parlamento andaluz no dispone en modo alguno de competencias ajenas, en concreto, de competencias del Estado (parece oportuno recordar que el recurso de inconstitucionalidad núm. 368-2000 fue interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación y que en él no se plantea el posible vicio de inconstitucionalidad que supondría el ejercicio por la Comunidad Autónoma de Andalucía de sus competencias propias y específicas).
Frente a esta línea de razonamiento la fundamentación jurídica de la Sentencia puntualiza [en el citado apartado b) del FJ 10] que: "En este caso, la Ley autonómica tampoco ... »
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