Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/2005
Fecha : 15/12/2005
Publicación Boe :
20060112
Numero de Registro :
368-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que la Cámara no se personará en el proceso ni formulará alegaciones.
4. El día 18 de febrero de 2000 se registró en el Tribunal un escrito de las Cortes de Aragón que comunica la no oposición de aquéllas a la acumulación antedicha.
5. El día 21 de febrero de 2000 el Letrado de la Generalidad de Cataluña manifiesta que no se opone a la acumulación propuesta.
6. la Letrada del Gobierno de la Junta de Andalucía comparece en el proceso con fecha 29 de febrero de 2000 y formula las alegaciones que a continuación se resumen: a) La Letrada del Gobierno de la Junta de Andalucía señala, como consideración previa, que el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1999 está en estrecha relación con el recurso de inconstitucionalidad núm. 460/98, interpuesto por el Gobierno de la Junta de Andalucía contra la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestres. La Ley estatal recurrida, desarrollada por el Real Decreto 1760/1998, establece un sistema de cogestión entre el Estado y las Comunidades Autónomas que es rechazado por la Junta de Andalucía, que parte de una interpretación distinta de la del Estado en relación con la STC 102/1995. Discrepancia que ha dado lugar al planteamiento de otros conflictos de competencia en esta misma materia, conflictos que relaciona.
De aquí que las alegaciones que se formulan en este recurso de inconstitucionalidad coincidan en sus aspectos esenciales con la fundamentación desarrollada en dichos procesos constitucionales.
En este sentido, en relación con los parques nacionales u otros espacios naturales objeto de protección, las SSTC 102/1995 y 156/1996 han dejado claro que inciden dos títulos competenciales, el de "medio ambiente" y el de "espacios naturales protegidos". En relación a ellos, al Estado le corresponde el establecimiento de la legislación básica (art. 149.1.23 CE), competencia que debe ejercerse mediante el instrumento de la Ley formal y sólo excepcionalmente a través del Reglamento, mientras que en situación de normalidad las facultades ejecutivas o de gestión deben corresponder a las Comunidades Autónomas. Por tanto a éstas les compete el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica estatal cuando, como es el caso de Andalucía (art. 15.1.7 EAAnd), hayan asumido dicha competencia. En cuanto a los "espacios naturales protegidos" Andalucía dispone de competencia exclusiva (art. 13.7 EAAnd).
La STC 102/1995 ha confirmado este reparto competencial y señalado en su fundamento jurídico 21 que el Estado sólo en ciertos supuestos puede participar en la gestión en esta materia.
b) A continuación la Letrada de la Junta de Andalucía hace referencia a los argumentos en que se apoya el Abogado del Estado para propugnar la inconstitucionalidad... »
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