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SENTENCIA
Numero de Referencia :
338/2006
Fecha : 11/12/2006
Publicación Boe :
20070116
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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8 Martes 16 enero 2007 BOE núm. 14 Suplemento haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina o incidente de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, su desestimación al considerar que el error alegado sólo es imputable al recurrente.
8. El recurrente, en escrito registrado el 15 de marzo de 2004, presentó alegaciones, reiterando las recogidas en la demanda de amparo.
9. Por providencia de 29 de noviembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de diciembre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos Único. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución impugnada, al inadmitir por razón de la cuantía el recurso de suplicación formulado por el recurrente, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, por haber incurrido en un error patente al cuantificar la cantidad reclamada.
Antes de entrar en el análisis de la queja, debe examinarse si concurre algún óbice procesal que impida un pronunciamiento sobre el fondo, en tanto que, como ha reiterado este Tribunal, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del amparo puede llevarse a cabo, de oficio o a instancia de parte, en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (por todas, STC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 3). A esos efectos, y por lo que se refiere a la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], esteTribunal ha reiterado que es una exigencia derivada del carácter subsidiario del amparo, tendente a evitar que esteTribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas cuando ello pueda aun tener lugar por los órganos judiciales, destacándose que sólo cuando el proceso haya finalizado por haber recaído una resolución definitiva, puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo (por todas, STC 249/2006, de 24 de julio, FJ 2). A partir de ello se ha señalado que, debiendo ser examinado este requisito teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta la demanda de amparo (por todas, STC 188/2006, de 19 de junio, FJ 3), la anomalía de hacer coexistir temporalmente un proceso de amparo con la vía judicial acontece tanto cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (por ejemplo, STC 72/2004, de 19 de abril, FJ 3) como cuando, con posterioridad a presentarse la demanda de amparo, se ha procedido en la vía judicial ordinaria, bien de oficio bien a instancia del recurrente, al examen y resolución de la queja constitutiva del amparo solicitado ante esteTribunal, aunque fuera en sentido desestimatorio (por ejemplo, STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3).
En el presente... »
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