Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
338/2006
Fecha : 11/12/2006
Publicación Boe :
20070116
Numero de Registro :
3891-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...la Ley de esta Jurisdicción, lo que hace innecesario el análisis de la segunda causa de inadmisión". En el Auto se argumenta que: "a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo régimen de recursos. Así, resoluciones dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieren sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime en el presente caso en que el proceso ha sido resuelto por el órgano judicial que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación, por lo que ningún significado tiene argüir que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en materia sancionadora pueden ser objeto de una segunda instancia en determinados casos".
3. La demanda de amparo aduce vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho a la defensa [art. 20 en relación con el art. 24.2 CE], ya que, se afirma, las manifestaciones escritas que las resoluciones administrativas y judiciales consideraron constitutivas de infracción no son objetivamente afrentosas, pues lo que contienen es un simple relato de hechos que no califican y que, por lo demás, son hechos ciertos y demostrados, tal como reconoce la resolución del Consejo de la Abogacía Gallega en su fundamento jurídico quinto con respecto a las alegaciones vertidas sobre la relación de parentesco de la Sra. Santos Pita. Además, según se desprende de la transcripción certificada del libro de actas de la corporación, el anterior Decano del Colegio de Ferrol estaba presente en la reunión, pese a lo cual la Junta del Colegio que se siente agraviada manifiesta que el Sr. Decano se ausentó de la reunión como habitualmente ocurre cuando algún miembro de la Junta tiene interés, pese a que esta circunstancia no se hiciera constar en el acta. Pues bien, dado que todos los datos incluidos en su escrito son ciertos y comprobados, siguiendo la doctrina constitucional, sus manifestaciones se encuentran cubiertas por el derecho a la libertad de expresión, que en el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso tiene una especial amplitud.
En segundo término aduce la demanda que se ha vulnerado en el caso el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dada la incongruencia en que habría incurrido la resolución del Tribunal Superior de Justicia al confundir los términos en los cuales se produjo su alegación de pérdida de imparcialidad del órgano sancionador, pues tal alegación... »
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