Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
338/2006
Fecha : 11/12/2006
Publicación Boe :
20070116
Numero de Registro :
3891-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... no se refería al momento en el que la Junta de Gobierno resuelve sobre la insostenibilidad de la pretensión del solicitante de asistencia jurídica gratuita, sino a la tramitación y resolución del expediente sancionador, momento en el que ya participa la nueva Junta de Gobierno y ella misma reconoce que "es evidente que necesariamente tienen que abstenerse todos los integrantes de la actual Junta de Gobierno".
También se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido colocado el recurrente en situación de indefensión como consecuencia de la errónea indicación en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de que cabía interponer contra ella recurso de casación. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no concreta las expresiones que se consideran afrentosas para los otros Letrados intervinientes, sin que quepa apreciar el reconocimiento por parte del demandante de amparo del pretendido carácter vejatorio de sus expresiones a partir de la circunstancia de que hiciera llegar sus disculpas al pretendidamente ofendido, lo que no supone más que el cumplimiento de un deber de cortesía, sobredimensionado por su condición de Letrado con poco tiempo de colegiación y sometido a fuerte presión debido al desbordamiento de unos hechos en los que él no veía malicia alguna.
A las anteriores quejas añade el recurrente las de haberse vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un órgano imparcial, dado que la Junta de Gobierno en la cual se integraba el Letrado de la parte demandante en el proceso judicial en el que se dedujo el escrito origen de la sanción impuesta era precisamente el órgano encargado de la instrucción y resolución del expediente sancionador. Asimismo entiende que la ausencia de una doble instancia efectiva en la revisión del acuerdo sancionador vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y que la consideración de que la condición de Decano del Colegio de Abogados de Ferrol del ofendido dota de mayor gravedad a la infracción vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE.
4. Mediante Auto de 27 de febrero de 2006 la Sala Segunda acordó estimar la abstención formulada por el Excmo. Sr. don Eugeni Gay Montalvo con base en que los acuerdos a que hace referencia el presente recurso de amparo fueron tomados durante su presidencia del Consejo General de la Abogacía y, en consecuencia, de su comisión permanente.
5. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conferir traslado al Ministerio público y al demandante de amparo para que formulasen alegaciones en relación con carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. El recurrente, reiterando la argumentación en que se fundamenta la demanda de amparo, interesó la admisión a trámite de ésta al considerarla con contenido constitucional. El Fiscal evacuó el ... »
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