Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
338/2006
Fecha : 11/12/2006
Publicación Boe :
20070116
Numero de Registro :
3891-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...trámite en el sentido que más adelante se indica. La Sala admitió a trámite la demanda mediante providencia de 30 de mayo de 2006.
En la misma providencia se acordó, de conformidad con el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones judiciales de las que este recurso de amparo trae causa, debiendo el último Tribunal emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial, salvo al demandante de amparo, a fin de que, de estimarlo oportuno, pudieran comparecer en este recurso en el término de diez días.
6. Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2006 se acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña Silvia Vázquez Senin, en representación del Consejo de la Abogacía Gallega y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Fiscal, por término de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito que, procedente del Juzgado de guardia de Madrid, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 2006, en el cual se remite a las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.
8. El Consejo de la Abogacía Gallega interesó la desestimación de la demanda de amparo mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2006. Comienza por dejar a criterio del Tribunal la inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo debido a la existencia de dudas acerca de la procedencia del recurso de casación deducido por el demandante e inadmitido por el Tribunal Supremo. A continuación argumenta que, además de que el demandante pretende la revisión de los hechos tal como fueron fijados en la vía administrativa y judicial, lo cierto es que las expresiones incorporadas al escrito forense constituían un menosprecio del compañero de profesión que no resulta amparado por la libertad de expresión, que con especial amplitud se reconoce al Letrado en ejercicio pero que encuentra su límite en las expresiones innecesariamente injuriosas hacia, entre otros, el resto de Letrados intervinientes. Descarta igualmente que quepa apreciar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues la congruencia judicial no exige una respuesta pormenorizada a la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda, o que se haya producido indefensión alguna en el caso, dado que las Resoluciones administrativas y judiciales contienen perfecta individualización de las expresiones que se consideraron ofensivas. Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.
2 CE), puesto que la controversia no se ha referido a la realidad de las expresiones vertidas en el escrito forense, sino a la valoración... »
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