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SENTENCIA
Numero de Referencia :
338/2006
Fecha : 11/12/2006
Publicación Boe :
20070116
Numero de Registro :
3891-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...opiniones vertidas en el escrito entiende que no pueden considerarse insultos o descalificaciones ni están fuera de la argumentación del escrito presentado en su condición de Letrado, razón por la cual no existió un exceso, ni en las expresiones utilizadas (que no constituyen insultos), ni en la descripción de los hechos ( que no resulta ajena a la información verdadera). En consecuencia, razona el Fiscal, la sanción se impuso contraviniendo los derechos a la libertad de expresión y de información en el ejercicio de la profesión de abogado y de la defensa del cliente.
10. Por providencia de 7 de diciembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Aun cuando el presente recurso de amparo se dirige directamente contra la Sentencia de 18 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha de considerarse también recurrida la Resolución del Consejo de la Abogacía Gallega de 14 de enero de 1998 que, estimando parcialmente el recurso ordinario deducido contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ferrol de 8 de abril de 1997, rebajó la duración de la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía que había sido impuesta al demandante de cuatro meses ( extensión en la que había sido impuesta por el Colegio de Ferrol) a quince días. Ello por cuanto las vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen se atribuyen esencialmente a las resoluciones administrativas que en instancia y alzada impusieron al demandante de amparo la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía. En concreto se alega en la demanda de amparo que, al imponerse al recurrente la sanción administrativa, se vulneraron sus derechos a la libertad de expresión en relación con el derecho a la defensa [arts. 20.1 a) y 24.2 CE], a la presunción de inocencia, a ser juzgado por un órgano imparcial, a la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionador y a la igualdad reconocida en el artículo 14 CE. A la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se le reprocha no haber reparado las lesiones de derechos fundamentales producidas por las Resoluciones administrativas. Y a todo ello se añade, con carácter autónomo, la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber indicado erróneamente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que cabía interponer recurso de casación contra la Sentencia por él dictada y haber incurrido dicha Sentencia en incongruencia omisiva.
Consecuencia de lo anterior es que, aduciéndose la vulneración de un derecho fundamental sustantivo (la libertad de expresión) que habría sido ocasionada por la resolución administrativa, y que sobre tal vulneración se pronunció expresamente el órgano judicial que conoció de la impugnación ante la jurisdicción ordinaria, estemos en condiciones... »
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