Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
33/2001
Fecha : 12/02/2001
Publicación Boe :
20010316 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
2704/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... a las Cámaras. Por este motivo, entienden «que las anteriores liquidaciones así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al confirmarlas, vulneran el art. 22 CE». También, en su opinión se «vulneran el art. 9.3 CE, esto es, el principio de seguridad jurídica, este último principio en cuanto a la retroactividad absoluta prevista en la exigibilidad del recurso cameral». Además la Sentencia habría vulnerado el art. 24 CE.
4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que remitiese testimonio del recurso núm. 1172/95 y del expediente administrativo a que dieron lugar las reclamaciones económicos administrativas núms. 30/3320/94 y 30/3291/94, interesando igualmente del órgano judicial que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de las recurrentes en amparo, para que pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional. El Abogado del Estado se personó mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 23 de diciembre de 1998, haciendo lo propio la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia por escrito del Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas con fecha de registro de 1 de febrero de 1999.
5. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de febrero de 1999, acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y de los escritos presentados por el Abogado del Estado y por el Procurador Sr. González Salinas, a quienes se tuvo por personados y partes, este último en nombre y representación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, dando vista de esas actuaciones, por el plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, al solicitante de amparo y demás partes personadas para que, dentro de dicho término, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.
6. El día 9 de marzo de 1999 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado. En su escrito solicitaba la desestimación del recurso por entender que no concurría ninguna vulneración constitucional. En efecto, a su juicio, y partiendo del hecho de que el art. 9.3 CE no reconoce derechos amparables, apunta que no procede examinar si la Ley 3/1993, de 22 de marzo, ha sido dotada de una retroactividad incompatible con el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE. Y tampoco se puede examinar la pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al estar carente de argumentación, con quiebra de los arts. 49.1 y 85.1 LOTC. El objeto del recurso de amparo se limitaría a la vulneración del art. 22.1 CE (libertad negativa de asociación). El Abogado del Estado llega a la conclusión de que nada impide... »
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