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SENTENCIA
Numero de Referencia :
33/2001
Fecha : 12/02/2001
Publicación Boe :
20010316 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
2704/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... la Ley 3/1993 liquide el recurso cameral permanente sobre impuestos estatales o locales devengados con anterioridad a su entrada en vigor. En su opinión, dado que el devengo del recurso cameral permanente al que las liquidaciones impugnadas se refieren se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, con independencia del devengo de los impuestos estatales o locales que se toman en consideración para el cálculo de la exacción cameral, como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera, no puede estimarse vulnerada la libertad negativa de asociación.
7. La representación procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, mediante escrito del día 11 de marzo de 1999, cumplimentó el trámite de alegaciones, suplicando también la desestimación del recurso. Entiende que, para el ejercicio de 1993, las Cámaras debían girar sus alícuotas conforme a lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 14 de la Ley 3/1993, y sus Disposiciones transitoria tercera y cuarta, tomando como base el Impuesto sobre Actividades Económicas de 1992 y los rendimientos declarados en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades de 1991. Se apoya en la respuesta de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha de 4 de junio de 1993, en el Informe del mismo órgano de 15 de junio de 1993 y en el Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 30 de diciembre de 1994.
Esta es, a su juicio, la interpretación que prevalece haciendo tres tipos de lectura: una exégesis lógica de la Ley 3/1993 y, en concreto, de su Disposición transitoria tercera, que habilita a girar el recurso del año 1993 tomando como referencia las bases imponibles de las declaraciones de años anteriores, porque admitir lo contrario sería tanto como pensar que el legislador ha privado a las Cámaras de medios económicos para su subsistencia, por cuanto la Ley 3/1993 deroga la Ley de 1911 y su Reglamento; una interpretación sistemática, dado que la propia Disposición transitoria cuarta prevé las alícuotas aplicables al ejercicio de 1993, en el entendimiento de que se refiere a las cuotas del recurso cameral permanente de ese ejercicio; y una interpretación finalista o teleológica, a la vista de la Exposición de Motivos de la Ley 3/1993, que acoge como una de sus finalidades la aproximación del máximo del importe recaudado al de las cuotas devengadas, lo que permite entender que si se establece un régimen más beneficioso para los electores, se quiere que ese régimen se aplique desde la entrada en vigor de la nueva ley.
Fundándose en estos argumentos concluye que carece de sentido plantearse la vulneración del art. 22 de la Constitución, por cuanto si los recurrentes ejercieron actividades comerciales, industriales o nautas, son electores conforme al art. 6 de la Ley citada y cuestionar la posible aplicación retroactiva de la ley (que se limitaría a la base... »
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