Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
33/2001
Fecha : 12/02/2001
Publicación Boe :
20010316 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
2704/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... imponible tomada en consideración para efectuar las liquidaciones), amén de no ser una figura proscrita en materia tributaria conforme a la doctrina del propio Tribunal Constitucional (SSTC 126/1987, 150/1990, 197/1992 y 182/1997, entre otras), no debería tener acceso al recurso de amparo, salvo que vulnerase algunos de los principios consagrados en el art. 9.3 de la Constitución, singularmente, en lo que a este supuesto respecta, el de seguridad jurídica.
8. La parte actora presentó sus alegaciones por escrito de 13 de marzo de 1999, remitiéndose a lo expuesto en la demanda de amparo.
9. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el día 17 de marzo de 1999 suplicando la desestimación del recurso al no haberse lesionado los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. Inicia su exposición poniendo de manifiesto la existencia de una cuestión de inconstitucionalidad (núm. 304/1998), cuyo fallo podría resultar determinante a la hora de otorgar o no el amparo, y en su virtud, la oportunidad de dejar pendiente la resolución del presente amparo hasta que no recaiga Sentencia en la referida cuestión. Hecha esta precisión inicial, examina el Ministerio Fiscal las liquidaciones impugnadas (tres) y las fechas de impugnación para llegar a la conclusión de que, habida cuenta de que dos de ellas fueron recurridas el día 12 de julio de 1994 y que la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del recurso cameral de la Ley de 1911 -la núm. 179/1994se publicó el día 9 de julio de 1994, limitando los efectos de su declaración de nulidad a las cuotas devengadas y aun no pagadas que hubieran sido impugnadas en vía administrativa o judicial a la fecha de dicha publicación, parece claro que no son revisables conforme a dicha Sentencia, por no estar reclamadas ni recurridas. Excluidas, entonces, estas dos liquidaciones del presente recurso de amparo, la tercera debe decaer igualmente, pues el supuesto de hecho se encuentra previsto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993, por lo que, al referirse la liquidación impugnada al ejercicio 1993, el efecto retroactivo legítimamente previsto por la Ley 3/1993 viene a otorgar cobertura a esta liquidación cameral. El amparo debe, pues, denegarse por no existir vulneración del art. 22 CE.
Finalmente, y con relación a la quiebra del art. 24.1 CE, apunta el Ministerio Fiscal que, aun cuando la resolución judicial impugnada no es un «modelo de razonamiento» al limitarse a transcribir literalmente determinados fundamentos jurídicos de la STC 107/1996, relativa a la constitucionalidad de la Ley 3/1993, sin entrar para nada en la concreta problemática suscitada, desestimando el recurso contencioso-administrativo sin explicitar en absoluto la ratio decidendi que llevó al juzgador al fallo, motivo por el cual debería prosperar el amparo, sin embargo, dado que la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia... »
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