Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
33/2001
Fecha : 12/02/2001
Publicación Boe :
20010316 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
2704/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... 43 LOTC al imputar a las liquidaciones practicadas por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia la vulneración del principio de irretroactividad (art. 9.3 CE) y del derecho de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE), reprochándose únicamente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el no haber reparado la supuesta lesión. Por otro lado, se achaca directa y exclusivamente a dicha resolución judicial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con utilización de la vía del art. 44 LOTC.
Procede efectuar otra precisión. El examen de las cuestiones de admisibilidad es prioritario sobre las de fondo (STC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2), y resulta incuestionable la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; y 185/2000, de 10 de julio, FJ 2). Hay que concretar, por tanto, cuál es el verdadero objeto de la presente demanda de amparo a los efectos de determinar si las pretensiones esgrimidas tienen o no encaje en este proceso constitucional.
La demanda de amparo bajo la pretendida vulneración del artículo 22 CE -que, como bien dicen las empresas quejosas, es el que les permite el acceso al recurso de amparose limita a poner de manifiesto la posible inconstitucionalidad de la Ley 3/1993 por incurrir -a su juicio en una retroactividad absoluta proscrita por el art. 9.3 CE. Es decir, la queja de la parte recurrente gravita sobre la retroactividad in peius en la que parece haber incidido la norma legal citada al permitir que para la liquidación del recurso cameral correspondiente al ejercicio de 1994 (y no al ejercicio 1993, como dice la actora) -conforme a su Disposición transitoria tercera-, se pueda tomar como base imponible los rendimientos declarados en el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio de 1992 o la cuota tributaria prevista para el Impuesto sobre Actividades Económicas en el ejercicio de 1993, para colegir, de ello, la inconstitucionalidad de la norma legal. Sólo, entonces, de forma absolutamente circunstancial, se esgrime el art. 22 CE como basamento de la demanda (el derecho de asociación en su vertiente negativa), según expresamente admite la recurrente al decir que «si la Ley es de carácter retroactiva en relación con la exigibilidad del recurso cameral, también es retroactiva respecto a la obligación de afiliarse».
Pues bien, al margen de las indecisiones de la parte recurrente, unas veces circunscribiendo su impugnación al ejercicio de 1993, y otras, intentando hacer ver que las liquidaciones cuestionadas correspondían a ejercicios tales como el de 1991 o el de 1992, lo cierto es que los actos impugnados corresponden única y exclusivamente al recurso cameral del ejercicio 1994, y que el solo motivo de impugnación es la supuesta retroactividad in peius en la que ha incurrido la Ley 3/1993.
Pero el ... »
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