Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
33/2001
Fecha : 12/02/2001
Publicación Boe :
20010316 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
2704/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...recurso de amparo constitucional se encuentra circunscrito a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 CE, más la objeción de conciencia del artículo 30 CE; no se pueden hacer valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar esos derechos o libertades (por todas, SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 4; 183/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 55/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 4; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 84/1999, de 10 de mayo, FJ 4). En consecuencia, descartada la pretendida vulneración del art. 22 CE como una vulneración autónoma con sustancia e identidad propia y teniendo el recurso de amparo su apoyatura en una eventual retroactividad de la Ley 3/1993, constitucionalmente proscrita a juicio de las recurrentes, hay que descartar cualquier pronunciamiento de este Tribunal sobre tal particular.
3. Quedando reconducida la demanda a la posible vulneración por la resolución judicial impugnada del art. 24 CE, se podría partir del hecho -como pone de manifiesto el Abogado del Estadode la ausencia total de argumentos que hubieran permitido apreciar la denunciada infracción constitucional. Sin embargo, el Ministerio Fiscal entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de respuesta judicial a los problemas planteados.
Es conocida la doctrina de este Tribunal conforme a la cual se ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por este motivo, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 CE. Por tanto,... »
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