Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
33/2001
Fecha : 12/02/2001
Publicación Boe :
20010316 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
2704/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
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«... y 4) La condena en costas a la Cámara.
Pues bien, tomando como base estas pretensiones, la Sentencia del Tribunal a quo aquí recurrida dedica un extenso fundamento jurídico segundo a responder a la segunda pretensión, acudiendo para ello a la doctrina sentada en la STC 107/1996, de 12 de junio, que declaró conforme a la Constitución la Ley 3/1993, para alcanzar la conclusión de la desestimación de la demanda en ese punto. Por otro lado, el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada se dirige a analizar, precisamente, «los elementos que integran el recurso cameral permanente fijado en un porcentaje sobre el IAE», resolviendo en el sentido de entender la corrección de girarse el recurso cameral permanente de 1994 conforme a la cuota del IAE de 1993, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 14.2 de la Ley 3/1993. Finalmente, la pretensión de condena en costas se recoge en el último fundamento de la resolución judicial, a saber, el cuarto.
Por tanto, de las cuatro pretensiones esgrimidas por las recurrentes, tres han sido contestadas de forma expresa. Podría pensarse, acaso, que la primera ha quedado huérfana de respuesta, incurriendo, por ello, en el vicio de la incongruencia omisiva. Sin embargo, no es así. En efecto, como puede comprobarse de las propias pretensiones primera y segunda del recurso contencioso-administrativo, éstas son excluyentes, de tal manera que, o se entiende que la Ley aplicable es la de Bases de 1911 y, en consecuencia, trasladables los efectos de la STC 179/1994 a las liquidaciones giradas, convirtiendo en irrelevante el análisis de esa otra norma legal, la Ley 3/1993, o por el contrario, y descartada la aplicación de la Ley de 1911 como consecuencia del ejercicio al que se contraían las liquidaciones cuestionadas ( el de 1994), bastaba con enjuiciar la Ley 3/1993 desde la perspectiva de su adecuación a la Constitución, en orden al planteamiento o no de la cuestión de inconstitucionalidad.
5. Sentada en estos términos la controversia y partiendo del hecho de que suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 de la Constitución a los órganos judiciales, los cuales, por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estiman inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (por todas, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 3; 133/1987, de 21 de julio, FJ 1; 23/1988, de 22 de febrero, FJ 1; 67/1988,de 18 de abril, FJ 7; 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 2; 119/1991, de 3 de junio, FJ 2; 111/1993, de 25 de abril, FJ 2; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5; y 119/1998, de 4 de junio, FJ 6), y dado que las liquidaciones impugnadas correspondían al recurso cameral permanente del ejercicio 1994, no sólo resultaba evidente la norma legal aplicable, sino también patente la vinculación del juzgador a la doctrina... »
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