Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
33/2004
Fecha : 08/03/2004
Publicación Boe :
20040406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3398-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... propia Sección de la Audiencia en el que comunicó el error y solicitó su subsanación y que se la tuviera por personada y parte en el recurso interpuesto en calidad de apelante. Tras ello recurrió en súplica la providencia de 7 de marzo de 2000, en la que la Sala resolvió estar a lo acordado en el Auto de 18 de enero anterior por el que se declaró desierto el recurso, solicitando la declaración de nulidad de todo lo actuado desde dicha resolución inclusive, alegando indefensión por no haber conocido dicha resolución de archivo.
No obstante lo anterior, el Auto ahora impugnado en amparo de 11 de mayo de 2000 apoya fundamentalmente la denegación de dicha pretensión anulatoria sobre el argumento de no haber recurrido en tiempo la parte el Auto que declaró desierto su recurso de apelación. Tal justificación, si bien puede resultar determinante en aquellos casos en los que notificada a la parte la resolución que declara desierto el recurso, ésta deja transcurrir por propia pasividad el plazo legal para recurrir dicha decisión poniendo de manifiesto ante el órgano judicial el error o defecto sufrido en su escrito de personación, este criterio no puede considerarse acorde con las exigencias derivadas del derecho fundamental que proscribe la indefensión, cuando tal notificación o conocimiento formal o de hecho de aquella resolución no aparece acreditada. Así sucede en este caso en el que, como alega la entidad mercantil que formula la queja y comparte el Fiscal, el estado de quiebra en el que se encontraba la entidad recurrente impidió la notificación personal del referido Auto que declaraba desierto el recurso de apelación por falta de personación tempestiva de la entidad apelante pues, según consta en las actuaciones, se procedió a la notificación de dicha resolución mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio social de la recurrente, sin que la misma llegase a efectuarse al ser desviado el envío postal por la oficina de correos al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid que tramitaba el procedimiento concursal, por tener intervenidas las comunicaciones postales la entidad concursada, circunstancia de la que tuvo cumplido conocimiento la Sala al devolverse el acuse de recibo debidamente cumplimentado por el servicio postal.
Puede comprobarse igualmente por el examen de las actuaciones, que el acto formal de conocimiento de aquella resolución y de su fundamentación por la entidad ahora recurrente no se produjo hasta la fecha en la que se efectuó la diligencia judicial de apertura de dicha correspondencia en presencia de los síndicos de la quebrada (18 de mayo de 2000); sin que, por lo demás, se haya acreditado el conocimiento de dicha resolución por parte de la entidad recurrente con anterioridad al momento en el que, advertido el error padecido, promovió las iniciativas precisas para la resolución de la situación creada.
5. A partir de la actuación reseñada de la entidad recurrente,... »
|
|
|
|