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SENTENCIA
Numero de Referencia :
33/2004
Fecha : 08/03/2004
Publicación Boe :
20040406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3398-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... del recurso de apelación declarado desierto por una resolución que, debido al estado de quiebra de la recurrente, no le fue posible conocer en tiempo y forma para proceder a su impugnación.
El Fiscal, por su parte, interesa la estimación de la demanda de amparo, al entender que la resolución impugnada que acuerda no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones solicitada, y que confirma la declaración como desierto del recurso de apelación, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente por haberle generado una situación de indefensión material a la que le habría conducido la propia actuación judicial y no la inicial indiligencia de la propia actora, desde el momento en que la parte puso en conocimiento de la Sala el error padecido y desplegó todas las iniciativas a su alcance para tratar de subsanarlo.
Constituye, pues, el objeto de este pronunciamiento de amparo determinar, si la respuesta ofrecida por el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid ahora impugnado, que desestimó la nulidad de actuaciones interesada por la entidad recurrente mediante el correspondiente recurso de súplica y que confirmó las resoluciones precedentes que acordaron y mantuvieron respectivamente la declaración de desierto del recurso de apelación intentado por la recurrente por falta de personación de ésta en el mismo, le generó una situación de indefensión constitucionalmente relevante, vulneradora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Conviene precisar, no obstante, que si bien el presente recurso de amparo se dirige solamente contra el Auto de 11 de mayo de 2000 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo esta resolución confirmatoria de las recurridas, que mantuvieron la declaración de desierto del recurso de apelación, deben considerarse también impugnadas en este procedimiento estas últimas resoluciones. Así lo hemos sostenido en parecidas ocasiones, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, deben tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1; 13/2002, de 28 de enero, FJ 2; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1). Dado que el núcleo de la queja formulada por la recurrente se centra, en el presente caso, en torno a la efectividad de la personación realizada en el recurso de apelación por ella interpuesto, ha de considerarse que la resolución verdaderamente impugnada por la demandante de amparo es el Auto de 18 de enero de 2000 que declaró desierto el recurso de apelación por falta de personación de la entidad recurrente.
2. No es ésta la primera vez que se plantean demandas con objeto similar al ahora sometido a la consideración de este Tribunal. El caso ahora enjuiciado... »
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