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SENTENCIA
Numero de Referencia :
33/2004
Fecha : 08/03/2004
Publicación Boe :
20040406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3398-2000/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... obrante en las actuaciones, en el escrito de personación de la apelante figuraban, además del número erróneo de registro, otros datos que hubieran podido permitir una fácil localización e identificación del mismo por el órgano judicial. En efecto en el referido escrito, además de identificarse con claridad la parte apelante (Kontron Instruments, S.A.) e indicarse el nombre del Procurador que había interpuesto en su representación el recurso de apelación, se dirigía expresamente el escrito a la Sección Octava de la Audiencia encargada de la sustanciación del recurso de apelación, y se hacía mención al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid del que procedían los autos. Sin embargo, la Secretaría de Gobierno de la Audiencia, en contestación al requerimiento que le dirigió la Sección Octava de la Audiencia con fecha 16 de diciembre de 1999 para que verificara con relación a un determinado período de tiempo si «en esa Oficina de recepción de escritos tuvo ingreso escrito de personación a nombre de Kontron Instruments, S.A., en la pieza de oposición a la quiebra núm. 759/98, del Juzgado de 1. Instancia núm. 36 de Madrid, en el período comprendido entre el 14 de octubre de 1999 y el 8 de noviembre de 1999, ambos incluidos», emitió certificado negativo con fecha 3 de enero de 2000, en el que se expresa literalmente «que consultados los Libros de Registro que se llevan en esta Secretaría de mi cargo, no aparece escrito de personación referente el procedimiento núm. 759/98, remitido por el Juzgado de 1.
Instancia núm. 36 de Madrid, y en el período que se solicita, a nombre de Kontron Instruments, S.A.».
De lo expuesto se desprende que, existiendo datos en el escrito de personación suficientes para su correcta identificación, la Secretaría de la Audiencia debió extremar el cuidado en su localización cuando la Sección le requirió para la comprobación en relación a un período concreto y breve de la existencia de dicho escrito. Por ello no puede considerarse al error numérico padecido por la recurrente como determinante de la falta de constatación de la existencia del escrito, sino de la ausencia de una efectiva verificación de los demás datos que aparecían correctamente expresados en el mismo.
4. Por otro lado, ha de considerarse también que, como ocurriera en el precedente citado (STC 172/2000), en cuanto la parte tuvo conciencia del error de identificación padecido y conocimiento de que la Sala había declarado desierto el recuso de apelación, adoptó cuantas iniciativas tenía a su alcance para poner en conocimiento del órgano judicial el error padecido y solicitar su subsanación a fin de que se le tuviera por personado en el recuso para sostener su pretensión. En efecto, por la representación de la entidad recurrente se efectuó una primera comparecencia ante la Secretaría de Gobierno del Tribunal en la que advierte de la confusión de números de registro, presentando al día siguiente escrito ante... »
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