Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2000
Fecha : 14/02/2000
Publicación Boe :
20000317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
3513/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de grandes aprehensiones de sustancias estupefacientes, lo que hace innecesaria e incluso peligrosa su conservación. Pero cuando, como en autos, la cantidad intervenida es de escasa importancia, es lógico que el Juez no ordene su destrucción, puesto que la misma coincidirá con la requerida para la práctica del análisis. Pero, además, tampoco puede apreciarse la invocada quiebra de garantías procesales por el hecho de que la policía remitiese directamente la sustancia incautada sin presentarla ante el Juzgado, pues a partir de los Convenios Internacionales de 1961 habidos sobre la materia y suscritos por Espa±a, debe crearse un servicio administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan encontrarse en dependencias públicas distintas de las previstas a tal fin, por lo que la policía actuó correctamente al enviarlas directamente al Instituto de Toxicología, cuyo análisis pudo ser sometido a contradicción en el plenario solicitando la ratificación de los peritos lo que, sin embargo, no se hizo.
f) La referida Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En el referido recurso se alegaba, como único elemento impugnatorio la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la indefensión que se había ocasionado a la parte como consecuencia del hecho de haber enviado la policía la sustancia intervenida al Instituto Nacional de Toxicología sin haberse presentado ante el órgano judicial, impidiéndole proceder a una descripción detallada de la misma, y adoptar las medidas de garantías que estimase pertinentes para salvaguardar los derechos de defensa de la imputada. Sin embargo, la Audiencia Provincial dictó Sentencia el día 15 de septiembre de 1995, en la que se guarda absoluto silencio sobre la cuestión planteada, limitándose a confirmar, en cuanto al fallo, la condena dispuesta en la Sentencia apelada.
5. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). En relación con la primera de las quejas formuladas, aduce el actor que la Sentencia recaída en apelación incurrió en incongruencia omisiva causante de indefensión al no ofrecer respuesta alguna sobre la invocada quiebra de garantías procesales habidas en la instrucción de la causa. Respecto de la segunda, sostiene que la inobservancia de las garantías procesales establecidas en los arts. 334 y siguientes LECrim., ha vulnerado sus derechos fundamentales causándole indefensión, por cuanto ya no es posible verificar que la sustancia analizada por el Instituto Nacional de Toxicología era la misma que le fue efectivamente intervenida. Es claro que la infracción de aquellas normas de procedimiento ha impedido el pleno ejercicio de los derechos de defensa de la demandante, por lo que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías ... »
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