Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2000
Fecha : 14/02/2000
Publicación Boe :
20000317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
3513/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«...del art. 24.2 C.E.
Mediante otrosí solicitó la suspensión de las Sentencias impugnadas.
6. Por providencia de 29 de abril de 1995, la Sección Primera acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a la demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen sobre la existencia del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.
7. Recibidas las alegaciones de las partes, la Sección Primera, por providencia de 8 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir las actuaciones judiciales, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía judicial precedente para que, en el plazo de diez días, pudiesen personarse y, en su caso, formular las alegaciones que a su derecho conviniese.
8. Por providencia de ese mismo día, la Sección Primera acordó formar la pertinente pieza separada de suspensión y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que aleguen sobre la suspensión solicitada. Mediante providencia de 22 de julio de 1996, se acordó el archivo de la pieza separada, al se±alar la recurrente que ya se encontraba en libertad.
9. La demandante presentó su escrito de alegaciones el día 8 de octubre de 1996. En él reproduce sustancialmente los argumentos ya aducidos en la demanda, insistiendo en que la quiebra de garantías producida en la fase de instrucción ha hecho que el juzgador integrase el elemento objetivo del tipo dando por cierto que la sustancia intervenida era efectivamente una sustancia estupefaciente, cuando, sin embargo, no existe constancia alguna de ello y además, se impidió a la acusada ejercitar su derecho de defensa sobre el particular. En efecto, la demandante no niega que la sustancia analizada por el Instituto Nacional de Toxicología fuese una sustancia estupefaciente, lo que afirma es que no está acreditado que esa sustancia fuese la que le fue incautada por la policía, puesto que la misma nunca fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción tal como exige la LECrim.
10. El 11 de octubre de 1996 presentó su alegato el Ministerio Fiscal. Tras exponer los precedentes judiciales del asunto y delimitar las pretensiones de la recurrente, estima que debe procederse, en primer lugar, al examen de la alegada incongruencia omisiva que directamente se imputa a la Sentencia de apelación, porque, en la hipótesis de estimarse esta queja, resultaría innecesario el estudio de la relevancia constitucional de las irregularidades habidas en la fase de instrucción. A juicio del Ministerio Fiscal, la incongruencia omisiva denunciada por la demandante le ha ocasionado una indefensión material y, por tanto,... »
|
|
|
|