Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2000
Fecha : 14/02/2000
Publicación Boe :
20000317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
3513/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
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«... en la remisión y análisis de la sustancia que le había sido intervenida, declaró la validez incriminatoria de dicho medio de prueba, considerando que tales irregularidades eran meramente formales y, por lo tanto, intrascendentes en relación con el ejercicio de los derechos de defensa de la acusada.
El Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo debe ser estimada en lo relativo a la denunciada incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, lo que haría innecesario el examen de la segunda de las vulneraciones de derechos aducidas por la actora, que, en todo caso, parece referirse a una quiebra de las normas de procedimiento, sin especial repercusión en el desarrollo y decisión del proceso penal y, por ende, carente de contenido constitucional.
2. Delimitados en tales términos el objeto y las quejas que sustentan el amparo, procede analizar, en primer lugar, la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que se habría producido como consecuencia de la eventual incongruencia omisiva de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, puesto que, como se±ala el Ministerio Fiscal, de prosperar esta pretensión de amparo, debería anularse dicha Sentencia para que se pronunciase otra, en la que la citada Audiencia Provincial tendría oportunidad para reparar, si lo estimase procedente, la segunda de las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian en el presente proceso constitucional, preservando, de este modo, su carácter subsidiario.
A tal fin, conviene recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 369/1993, de 13 de diciembre; 136/1998, de 29 de junio; 19/1999, de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.
Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1... »
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