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SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2000
Fecha : 14/02/2000
Publicación Boe :
20000317 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
3513/1995
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
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«...la LECrim., resultaba ya imposible sostener su identidad con la que fue remitida para su análisis al mencionado organismo administrativo. Esta quiebra de la garantía judicial en la pericia practicada habría producido una absoluta indefensión a la imputada, no sólo porque en virtud de la peque±a cantidad que le fue aprehendida, resultaba ya imposible realizar un análisis de contraste, sino porque, como consecuencia de aquel irregular proceder judicial, se aportó al proceso penal una prueba de cargo -el análisis toxicológicoque es resultado del examen de una sustancia de la que no se tiene garantía alguna acerca de su procedencia, pues el Juez de Instrucción nunca tuvo en su presencia la sustancia aprehendida, ni procedió a su descripción detallada, tal como exige el art. 335 LECrim. en garantía de los derechos de defensa del imputado. Por todo ello, en el recurso de apelación se denunciaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), interesando la nulidad de la referida prueba pericial.
4. No obstante lo expuesto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolutoria del citado recurso de apelación, se limitó, en el primero de sus fundamentos de derecho, a describir de manera genérica los distintos elementos integrantes del tipo penal, y a tener por acreditada la comisión del delito imputado, dedicando el segundo y último de sus fundamentos a determinar la imposición de las costas a la recurrente. Es claro, pues, que lo alegado por la acusada en su recurso de apelación no fue objeto de examen alguno por el Tribunal ad quem, que se limitó a ofrecer una respuesta genérica a cuestiones no debatidas, dejando imprejuzgada la concreta pretensión ejercitada por la actora, oportunamente formulada y que, en la hipótesis de haber sido examinada por la Audiencia Provincial, hubiera podido conducir a un fallo de distinto contenido. Pero, además, tampoco ofrece duda alguna el hecho de que la incongruencia omisiva en que incurrió la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, causó a la demandante de amparo una indefensión sustantiva o material, vaciando de contenido su derecho a una segunda instancia en materia penal, y privando así de la debida eficacia al ejercicio de su derecho de defensa. Procede, pues, estimar la queja formulada por la demandante y apreciar la denunciada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
5. Alcanzada esta conclusión, resulta improcedente formular juicio alguno sobre la segunda de las quejas aducidas por la demandante de amparo, pues la obligada observancia del principio de subsidiariedad que informa el proceso constitucional de amparo, y la plena competencia del Tribunal de apelación para ponderar todas las circunstancias del caso y determinar sus efectos (STC 1/1999, FJ 3), aconsejan detener aquí nuestro enjuiciamiento, para que sea la Audiencia Provincial de Barcelona la que, en una nueva Sentencia,... »
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