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SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2005
Fecha : 17/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno.
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74 Martes 22 marzo 2005 BOE núm. 69 Suplemento también, en concurrencia con las Comunidades Autónomas, una competencia de ejecución mínima justificada en la necesidad de fijar un parámetro común de carácter técnico y establecer un modelo (el de la ENAC) que sirva de pauta del tipo de entidades de acreditación que cumplen la directiva comunitaria. La presencia de esta conexión comunitaria también diferencia este caso del resuelto en la STC 243/1994, que se invoca en el fundamento jurídico 11. La Sentencia de la mayoría niega al Estado dicha facultad con una conclusión que, a mi entender, resulta insólita en Derecho comparado.
5. La doctrina que expresamos en los fundamento jurídicos 8 y 9 de la STC 102/1995, de 26 de junio, y que hemos reiterado en la STC 194/2004, de 4 de noviembre, sobre Parques Nacionales, habría permitido, sin esfuerzo, considerar competencia del Estado la retención de las facultades extraordinarias de ejecución que se han discutido en este caso.
Voy a transcribir literalmente el fragmento del fundamento jurídico 8 de la primera de las Sentencias citadas, que justifica, a mi entender, la competencia que el Estado ha ejercido en este caso: «En consecuencia, la "legislación básica" ofrece un perímetro amplio por su formulación genérica con un contenido esencialmente normativo. Habrá de ser, en principio, un conjunto de normas legales, aun cuando también resulten admisibles -con carácter excepcional, sin embargolas procedentes de la potestad reglamentaria que la CE encomienda al Gobierno de la Nación (art. 97 CE), siempre que resulten imprescindibles y se justifiquen por su contenido técnico o por su carácter coyuntural o estacional, circunstancial y, en suma, sometido a cambios o variaciones frecuentes e inesperadas. Ahora bien, el contenido normativo de lo básico en esta materia no significa la exclusión de otro tipo de actuaciones que exijan la intervención estatal, solución ciertamente excepcional a la cual sólo podrá llegarse cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad publica ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad.» Me he permitido destacar y subrayar como texto autónomo el fragmento de nuestra doctrina que, sin necesidad de más justificaciones, permite considerar respetuosa del orden constitucional de competencias la mínima facultad de ejecución que ha retenido ... »
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