Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2005
Fecha : 17/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
2851/1996, 2477
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... dando origen a las diligencias previas núm. 1329/90.
b) Acordada la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial por Auto del Juez de Instrucción, de 9 de marzo de 1995, tanto el Ministerio público como el Abogado del Estado dirigieron acusación contra don Juan Gervilla Arias, don Fidel González —lvarez y don Eduardo Uriz Uriarte como miembros de una red dedicada a la distribución y venta de los boletos antes indicados. Los hechos fueron calificados por el Fiscal como constitutivos de un delito de contrabando de los arts. 1.1.4, 2.1 y 3.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, en relación con las disposiciones adicionales decimoctava, decimonovena y vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1986; calificación a la que se adhirió el Abogado del Estado.
c) El 29 de febrero de 1996, día señalado para la vista oral, el Letrado defensor del Sr. González —lvarez instó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional decimoctava, apartado uno, de la citada Ley 46/1985, de presupuestos generales del Estado, entendiendo que tal precepto infringía la Constitución por violación del principio de legalidad y desbordamiento del ámbito propio de una Ley de presupuestos, citando en apoyo de ello los arts. 25, 81 y 134 CE, así como doctrina del Tribunal Constitucional en la materia. Los Letrados defensores del resto de los acusados se adhirieron a tal petición. El Ministerio público y la Abogacía del Estado entendieron que no se producía violación de precepto constitucional alguno, limitándose la disposición adicional referida a integrar la Ley Orgánica 7/1982.
d) Finalizado el acto del juicio oral la Sección Tercera de la Audiencia Provincial decidió, por Auto de 8 de marzo de 1996, haciendo suya la petición de los defensores, elevar al Tribunal Constitucional la cuestión, que tuvo entrada en el Registro General de este órgano jurisdiccional con el núm. 1240/96. Al haber sido oídas las partes conforme al art. 793.2 LECrim, y haber alegado lo expresado en los antecedentes de hecho, en el Auto de planteamiento de la cuestión se consideró, por economía procesal, cumplido el trámite de alegaciones del art. 35.2 LOTC.
e) El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 29 de mayo de 1996, acordó, al amparo del art. 37.1 LOTC, la inadmisión a trámite de dicha cuestión 1240/96 al no darse por cumplido el requisito, establecido en los arts. 35.2 y 36 LOTC, de audiencia previa a las partes y al Fiscal junto con la elevación a este Tribunal del testimonio de las alegaciones en su caso formuladas.
f) Por providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 3 de junio de 1996, se acordó abrir plazo de diez días durante el cual las partes y el Ministerio público pudieran exponer por escrito su opinión acerca de la pertinencia de plantear de nuevo la cuestión de inconstitucionalidad. En dicho plazo el Abogado... »
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