Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2005
Fecha : 17/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
2851/1996, 2477
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...reiteró, con algunas adiciones (la cita de las STC 203/1998, de 15 de octubre, FJ 5, y 131/1999, de 1 de julio, FJ 3, respecto del contenido de las leyes de presupuestos, 171/1998, de 23 de julio, FJ 8, respecto del monopolio fiscal de la lotería, y 225/1998, de 28 de noviembre, FJ 2.A, respecto del principio de seguridad jurídica), lo ya alegado respecto de dicha cuestión 2477/97, suplicando en consecuencia la desestimación y la acumulación a las anteriores de la nueva cuestión.
23. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 1999, interesó, dado que la cuestión 3995/99 es idéntica a la registrada con el núm. 2477/97, se tuviera por reproducidas las alegaciones efectuadas en ésta, se acuerda la acumulación de la presente a dicha cuestión 2477/97 y se dictara sentencia desestimatoria.
24. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 22 de noviembre de 1999 el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de darla por personada en el procedimiento 3995/99 y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
25. Por Auto del Pleno de este Tribunal de 28 de marzo de 2000 se acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3995/99 a las ya acumuladas y registradas con los núms. 2851/96 y 2477/97.
26. Por providencia de 15 de febrero de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Tanto la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) como la de Sevilla (Secciones Cuarta y Séptima) cuestionan en el presente proceso constitucional el apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1986, planteando, en los diferentes términos que quedan indicados con la debida precisión en los antecedentes de esta Sentencia, la posible vulneración por la disposición cuestionada del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), de la reserva de ley orgánica (art. 81 CE) y de los límites al contenido de la Ley de presupuestos generales del Estado (arts. 66.2. y 134 CE). Dada la coincidencia de las argumentaciones fundamentales que sustentan las cuestiones de inconstitucionalidad, y en atención a evidentes razones de economía y claridad expositiva, se examinarán separadamente las alegaciones referidas a las distintas vulneraciones denunciadas y se enjuiciará su consistencia o inconsistencia sin hacer referencia concreta a la cuestión o a las cuestiones en las que se hayan propuesto.
2. En todo caso, antes de entrar a analizar cada una de las dudas de constitucionalidad avanzadas por los citados órganos judiciales, conviene precisar que en la regulación del juego en nuestro país el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se disciplinan los aspectos penales, administrativos... »
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