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SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2005
Fecha : 17/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
2851/1996, 2477
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno.
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«...los gastos públicos del Estado. Asimismo la disposición cuestionada puede identificarse como una medida concreta de la política económico-social del Gobierno al estar dirigida a evitar la práctica del juego sin la correspondiente autorización administrativa, no sólo para la defensa y fomento de los intereses fiscales, sino también (como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 16/1977) en aras del cumplimiento de otros objetivos de tutela y protección social.
Por todo lo que antecede debemos concluir que el apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, al ser una norma protectora de los derechos económicos de la hacienda pública, no sólo está al servicio de una mayor efectividad en el cobro de los créditos de ésta, lo que comporta un efecto evidente e inmediato, real y no meramente circunstancial, en los ingresos del Estado, sino que, además, representa una medida de política económico-social del Gobierno tendente a la regulación del juego, por lo que se justifica sobradamente su inclusión en el contenido eventual de la Ley de presupuestos.
5. Finalmente los órganos judiciales plantean la vulneración por la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985 del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE, lesión que se produciría porque, estableciendo el art. 3.3 de la Ley Orgánica 7/1982 que las disposiciones con rango de ley por las que se completen las prohibiciones de importación, exportación, tenencia o circulación de géneros establecidas en la legislación de contrabando señalarán el tiempo por el que dichas prohibiciones se mantengan, dicha precisión (que resultaría particularmente exigible al haberse efectuado la especificación de los "géneros prohibidos" mediante una ley de presupuestos) no se efectúa en la norma cuestionada, que no indicaba si su vigencia sólo se extendía al correspondiente ejercicio presupuestario o si se trataba de un precepto con vigencia indefinida en el tiempo hasta que fuese derogado por otra norma posterior.
Ciertamente, y desde una perspectiva puramente temporal, este Tribunal, ya desde la STC 65/1990, ha admitido la inclusión en una Ley de presupuestos de disposiciones con vocación de permanencia (por todas, SSTC 65/1990, de 5 de abril, FJ 3; 32/2000, de 3 de febrero, FJ 6; 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 4; y 109/2001, de 26 de abril, FJ 6), aun cuando determinadas regulaciones llevadas a cabo en esta Ley encuentren su sede normativa natural y técnicamente más correcta en las disposiciones generales que disciplinan los regímenes jurídicos a los que se refieren (STC 32/2000, de 3 de febrero, FJ 6). En consecuencia puede afirmarse que toda norma incluida en el contenido eventual o disponible del instrumento presupuestario tiene, en principio, una vigencia indefinida, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario. La única tacha que podría hacerse, entonces, a la disposición cuestionada sería el pretendido... »
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