Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2005
Fecha : 17/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
2851/1996, 2477
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
|
|
«... incumplimiento de la previsión del art. 3.3 de la Ley Orgánica 7/1982, conforme a la cual la norma que establezca la prohibición deberá determinar el "tiempo" durante el cual la misma permanezca vigente. Con independencia de que, en principio, puede resultar difícilmente reconducible al concepto de vulneración constitucional el incumplimiento del mandato establecido en una norma de legalidad ordinaria, en todo caso tampoco este reproche puede prosperar, porque es evidente que el citado precepto no establece condicionantes al tiempo que pueda permanecer vigente una determinada prohibición, sino únicamente que el carácter prohibido de un género se limitará "por el tiempo que la norma señale", lo que implica que si la norma que determina el carácter prohibido de un género no establece un plazo concreto para la prohibición la misma ha de entenderse indefinida, conforme a la regla general prevista en el art. 2 del Código civil, que prevé la derogación de una norma (en este caso, la que establece una prohibición) sólo por otra norma posterior.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Desestimar las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-,Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2851/96, 2477/97 y 3995/99 Proclamando el respeto al criterio mayoritario manifestado en al Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 90.2 LOTC formulo Voto particular a la Sentencia del Pleno, de cuyo fallo y de parte del fundamento jurídico 3 disiento.
1. Mi disentimiento se centra en la aplicación que se hace de la doctrina del Tribunal, sintetizada correctamente en el referido fundamento jurídico, y de modo más concreto en los dos últimos párrafos de dicho fundamento, aplicación que, a mi juicio, debía haber llevado a la conclusión cabalmente contraria a la que se proclama en la Sentencia, y por ende a un fallo estimatorio basado en tal aplicación.
El resto de fundamentación jurídica de la Sentencia lo comparto; pero creo que la aplicación de la doctrina recogida en el fundamento jurídico 3 en cuanto a los límites del contenido de las leyes de presupuestos, conforme a lo dispuesto en el art. 134.2 CE, no se ajusta a la doctrina que se dice aplicar, sin que, por lo demás, tenga ... »
|
|
|
|