Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2005
Fecha : 17/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
2851/1996, 2477
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno.
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«... jurisprudencial del contenido eventual de la Ley de presupuestos alusivo a la "relación directa con los ingresos o gastos del Estado".
Tal previsión jurisprudencial alude, a mi juicio con un claro sentido restrictivo, a una "relación directa", y no creo que en buenos términos de lógica jurídica pueda calificarse como tal la que, en su caso, tiene que ver con las meras consecuencias indirectas del normal juego de la norma.
Creo que desde la óptica del contenido eventual de la Ley de presupuestos, para que una norma no directamente referible a la previsión de ingresos y gastos pueda incluirse en aquélla, debe estar presente en ella la afectación a los ingresos y gastos, si no en primer plano, si al menos en uno próximo, inequívocamente discernible. Pero la mera posibilidad teórica de que la aplicación de la norma pueda provocar repercusiones imponderables en los ingresos y gastos, a mi juicio, en modo alguno puede incluirse en la hipótesis jurisprudencial de la "relación directa con los ingresos o gastos del Estado".
3. Si se reflexiona sobre nuestra jurisprudencia puede afirmarse que en ella se trata de restringir el contenido de las leyes de presupuestos. Y me parece que no guarda coherencia con ese presupuesto general de partida el que, a la hora de aplicar los límites genéricos establecidos por tal jurisprudencia, se opte en cada caso concreto por interpretaciones laxas de los mismos, que los inutilizan en tanto que límites.
Respeto, aunque no comparto, la posición de los que sostienen que las leyes de presupuestos son leyes no sometidas a limitaciones de su contenido, y por tanto integrables por las normas que en el uso de su discrecionalidad ordenadora pueda tener a bien incluir el legislador. Pero me parece que es pura incoherencia proclamar una teoría jurisprudencial de límites genéricos del contenido posible de dichas leyes, y luego, a la hora de aplicarlos en el caso concreto, forzar la interpretación de las normas enjuiciadas desde su óptica, desactivando en la práctica la funcionalidad real de dichos límites.
A mi juicio, o existen límites (y creo que existen), o no. Y si existen deben aplicarse sin forzamientos interpretativos. Lo que creo que daña la auctoritas de nuestra doctrina es proclamar una cosa, y hacer la contraria. Esta es la crítica que, reiterando mi respeto hacia los Magistrados que han dado su voto a la Sentencia, creo referible no sólo a ésta, sino a una línea jurisprudencial precedente, frente a la que he disentido mediante el correspondiente Voto particular cuando ha surgido la oportunidad, como en el caso de la STC 109/2001, de 26 de abril.
4. Reiterándome así en tal posición crítica concluyo con la afirmación de que, a mi juicio, ateniéndonos a nuestra jurisprudencia sobre el contenido eventual de la Ley de presupuestos ex art. 134.2 CE, la norma cuestionada no es incluible en tal contenido, y por ello resulta inconstitucional por vulneración del referido artículo; ... »
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