Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2005
Fecha : 17/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
2851/1996, 2477
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...por providencia de 17 de septiembre de 1996, admitir a trámite la anteriormente referida cuestión de inconstitucionalidad, a la que correspondió el núm. 2851/96, y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
5. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 1996 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que, aun cuando dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de ella que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.
6. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 2 de octubre de 1996 el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de darla por personada en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 de octubre de 1996 el Abogado del Estado suplicó se dictara sentencia totalmente desestimatoria de la cuestión con base en argumentos que se sintetizan del modo siguiente: Niega, en primer lugar, la infracción del artículo 81.1 CE, con base en la relación de colaboración entre el precepto de ley ordinaria cuestionado y la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de junio, sobre delitos e infracciones de contrabando, cuyos arts. 1.1.4, 3.2 y 3.3, referentes a géneros prohibidos, se citan en aquél; siendo, a su juicio, la razón de la prohibición efectuada por el precepto de ley ordinaria antes referido, en colaboración con los mencionados artículos de la Ley Orgánica 7/1982, la defensa estatal del monopolio sobre juegos y, en definitiva, la protección de los ingresos que para la hacienda se derivan de ese monopolio, y limitándose tal prohibición a ciertas actividades expresamente determinadas. Añade al respecto que, al haberse atenido la disposición adicional cuestionada a lo dispuesto en los arts. 3.2 b) y 3.3 de la Ley Orgánica 7/1982, la supuesta infracción del art. 81.1 CE por la posible degradación de la reserva de ley orgánica habría que imputarla a dichos preceptos de dicha Ley Orgánica 7/1982, no cuestionados en el Auto de planteamiento. Pero formula no obstante diversos argumentos tendentes a defender la constitucionalidad del reenvío a la ley ordinaria efectuado en los referidos artículos de la Ley Orgánica 7/1982 a la luz de la jurisprudencia constitucional acerca de las leyes penales en blanco [SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6, 372/1993, de 13 de... »
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