Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2005
Fecha : 17/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
2851/1996, 2477
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... diciembre, FJ 5, 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4 B), 62/1994, de 28 de febrero, FJ 3, 74/1994, de 14 de marzo, FJ 3, 102/1994, de 11 de abril, FJ2, y 24/1996, de 13 de febrero, FJ 3]. A tal efecto argumenta que dicho reenvío normativo satisfaría las condiciones de constitucionalidad de las leyes en blanco conforme a dicha doctrina jurisprudencial, puesto que sería expreso, estaría justificado en razón del bien jurídico protegido, contendría el núcleo de la prohibición y cumpliría la exigencia de certeza o suficiente concreción de la conducta calificada de delictiva.
En segundo lugar niega, asimismo, que se haya infringido el principio de lex stricta o lex certa o la exigencia de taxatividad de la ley penal, impuestos ( argumenta) más por el art. 25.1 que por el 9.3 CE (SSTC 89/1993, de 12 de marzo, FJ 2, 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6, 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4, 270/1994, de 17 de octubre, FJ 6), predicables ante todo respecto de los preceptos de la Ley Orgánica 7/1982 y no tanto en relación con la disposición adicional cuestionada, que es una norma extrapenal. Ello sin perjuicio de sostener que las dos cláusulas de cierre del apartado uno de dicha disposición adicional serían suficientemente precisas y claras, habida cuenta de las enumeraciones de que ambas vienen precedidas y de su propio tenor literal. En todo caso, de entenderse que tales cláusulas de cierre atentasen contra el principio de lex stricta, sería a dichas cláusulas a las que se ceñiría la inconstitucionalidad, sin afectar al resto de la disposición adicional decimoctava, apartado uno.
En tercer lugar formula diversas alegaciones frente a la última de las infracciones constitucionales denunciadas en el Auto de planteamiento: la relativa al art. 134 CE y a la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el contenido de la ley de presupuestos. A tal efecto recuerda la discrepancia de la Abogacía del Estado respecto de dicha doctrina y de su consecuencia práctica de desdoblamiento en ley de presupuestos y en ley "de acompañamiento" de lo que hasta 1993 se incluía en la primera, por si el Pleno de este Tribunal considerase procedente introducir algún cambio o matiz en dicha doctrina. Y concluye afirmando que, incluso a partir de esta última (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4, 236/1992, de 15 de diciembre, FJ 3, 83/1993, de 8 de marzo, FFJJ 4 y 5, 178/1994, de 16 de junio, FJ 5, 195/1994, de 28 de junio, FFJJ 2 y 3, y 16/1996, de 1 de febrero, FJ 6), sería defendible que la disposición adicional decimoctava, 1, de la Ley 46/1985 pudiera encuadrarse en el contenido eventual o posible de la ley de presupuestos, dado que tal Disposición adicional tendría relación directa con los ingresos presupuestarios, al ser una norma protectora del monopolio estatal de la lotería, habida cuenta de las consideraciones efectuadas acerca de este último en las SSTC 163/1994, de 26 de mayo, FJ 5, 164/1994, de 26 de mayo, FJ 4, 216/1994, de 14 de julio, y 49/1995,... »
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