Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2005
Fecha : 17/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
2851/1996, 2477
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
|
|
«... de 16 de febrero.
8. El Fiscal General del Estado, por escrito presentado el 17 de octubre de 1996, interesó que se dictara sentencia desestimatoria de la presente cuestión de inconstitucionalidad, declarándose, en consecuencia, que la norma cuestionada no es contraria a los arts. 9.3, 81 y 134 CE.
A tal fin, tras exponer los antecedentes de hecho e indicar los términos en que se plantea la cuestión, argumenta, en esencia, lo siguiente: Niega la contradicción del precepto cuestionado (la disposición adicional decimoctava, 1, de la Ley 46/1985) con el principio de seguridad jurídica, por ofrecer suficiente concreción con su referencia a "billetes" y a "boletos"; no pudiendo ser objeto de control las expresiones de tal precepto que pudieran parecer imprecisas, dada su irrelevancia para la decisión del proceso judicial.
Por lo que se refiere a la denunciada infracción del art. 81 CE, y tras analizar el contenido de los arts. 1.1.4 y 3 de la Ley Orgánica 7/1982, niega asimismo que nos encontremos, como sostiene la Audiencia Provincial de Zaragoza, ante un nuevo tipo penal establecido por ley ordinaria, sino que entiende nos hallamos ante una simple especificación de géneros prohibidos a efectos de lo establecido en la propia Ley de contrabando. En su opinión la Ley Orgánica 7/1982 cumple con lo exigido en la STC 118/1992, de 16 de septiembre, FJ 2, en lo referente a reserva de ley y a la posible integración de la ley orgánica penal mediante el reenvío normativo a normas no penales, puesto que el reenvío es expreso, queda perfectamente circunscrito a la ley y a las actividades que en ésta se indican y se encuentra justificado por el bien jurídico protegido por la norma penal, que sería el control del Estado sobre determinadas actividades, en este caso la protección del monopolio del Estado, entendido en sentido amplio, en materia de juego, y especialmente de sorteos o loterías, bien mediante su explotación directa, bien mediante su concesión, con la consiguiente obtención de ingresos (la norma cuestionada se habría publicado a consecuencia de la aparición de "loterías" no autorizadas, que habrían aprovechado los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos, sin costes operativos y tributarios y sin cumplir sus fines sociales).
En cuanto a la contradicción de la norma objeto de control con el art. 134 CE, tras hacer referencia a la doctrina de este Tribunal acerca del contenido de las leyes de presupuestos (SSTC 63/1986, 76/1992 y 195/1994), admite que dicha norma no encajaría, evidentemente, en el llamado "contenido mínimo" de aquéllas, y hasta parecería inicialmente difícil su encaje en el "contenido eventual" de las mismas. Pero insiste, con fundamento en diversos datos normativos, en el sometimiento de las loterías a un monopolio estatal y a un régimen, bien de autorización o concesión (p. ej., a la Organización Nacional de Ciegos), bien de explotación directa por el Estado, y por lo tanto en su vinculación,... »
|
|
|
|