Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/2005
Fecha : 17/02/2005
Publicación Boe :
20050322
Numero de Registro :
2851/1996, 2477
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno.
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«... a sus anteriores escritos y haciendo hincapié en la falta de seguridad jurídica.
11. El Auto de planteamiento de la nueva cuestión se fundamenta, en esencia, en los siguientes términos: La norma cuestionada es aplicable al caso, puesto que el objeto material de la acción descrita en el relato fáctico de la Sentencia de instancia está constituido por géneros prohibidos y no estancados, dado que habría sido superflua la inclusión de dicha norma en la Ley 46/1985 si con anterioridad a ésta los soportes de juegos de azar no autorizados hubiesen tenido ya el carácter de géneros estancados, siendo por otra parte la calificación como géneros estancados conceptualmente incompatible con la de efectos que constituyan soporte de actividades ilícitas, existiendo una conexión entre estancación y monopolio que presupone la licitud de la actividad estancada.
En cuanto al juicio de relevancia estima que ha de concluirse en que de la validez de la norma cuestionada depende la integración de la ley penal aplicable al caso y, con ello, la absolución o condena de los acusados, no siendo sin embargo aplicable ni utilizable al efecto el art. 6.2 de la Ley 2/1986 de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
A la luz de la jurisprudencia constitucional acerca de las leyes de presupuestos que se citan (SSTC 27/1981, de 2 de julio; 63/1986, de 21 de mayo; 65/1987, de 21 de mayo; 65/1990, de 5 de abril; 76/1992, de 14 de mayo; 178/1994, de 16 de junio, y 195/1994, de 28 de junio) el apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1986, de presupuestos generales del Estado para 1986, podría ser inconstitucional precisamente por estar contenido en una ley anual de presupuestos. Pues si bien dicha disposición afectaría de algún modo a la materia presupuestaria, en la medida en que la sanción penal refuerza la protección del monopolio fiscal en materia de loterías, que constituye uno de los ingresos del Estado [arts. 22 d) y 51 b) de la Ley general presupuestaria], ello no resultaría suficiente para poder afirmar que se dé la necesaria conexión directa con los presupuestos en sentido estricto o con los criterios de política económica del Gobierno, dado que la disposición adicional decimoctava sería, ante todo y sobre todo, una norma de integración de un tipo penal en blanco, cuya relación con los ingresos públicos y la política económica es sólo mediata e hipotética, al suponerse que la represión penal de determinado ilícito administrativo pudiera contribuir a disminuir una competencia irregular que mermaría los ingresos de un monopolio fiscal.
La exclusiva y expresa vocación penalizadora del precepto cuestionado hace patente su carácter de norma general, cuya incidencia en la ordenación del programa anual de ingresos y gastos del Estado sería sólo accidental y secundaria, y por ende insuficiente para justificar su inclusión en ley de presupuestos; cuyo contenido propio y su función constitucional resultarían desvirtuados... »
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