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SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/2003
Fecha : 25/02/2003
Publicación Boe :
20030314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
4676/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...se halla formulada, en primer término, tomando como dies a quo para el cómputo de dicho plazo, no la notificación a la demandante de la Sentencia dictada en apelación el 6 de julio de 1998 ( notificada personalmente a aquélla con fecha 14 de octubre de 1998), sino una fecha anterior, que se hace coincidir con la de 4 de agosto de 1998, en que el cónyuge de la recurrente en amparo, don Avelino Iserte Solsona, depositó en el servicio de correos y telégrafos de Vilanova i la Geltrú un burofax dirigido a su esposa, por el que le comunicaba que, en virtud de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, ingresaría como pensión compensatoria actualizada la cantidad de 24.450 ptas.
La alegación que sustenta la invocada causa de inadmisibilidad debe ser terminantemente rechazada. Frente a ella hemos de se±alar, por una parte, que no pudo acreditarse mediante la prueba practicada en este procedimiento la recepción por parte de la demandante del referido burofax, del que obra fotocopia en las actuaciones. Por otra parte, y principalmente, la alegación ha de ser rechazada porque el pretendido conocimiento extraprocesal de la resolución impugnada predicado de la ahora recurrente no puede sustituir, por regla general, al acto de notificación fehaciente realizado por el órgano judicial a los efectos de la determinación y aplicación del plazo dispuesto en el apartado segundo del art. 44 LOTC para la interposición del recurso de amparo en aquellos casos en los que, como en el presente, la notificación de la resolución a la recurrente se realizó de modo efectivo por el órgano judicial sin que resulte cuestionada. Debe recordarse que la norma establecida en el apartado segundo del art. 44 LOTC sitúa el inicio del cómputo del plazo de caducidad para la interposición del recurso de amparo en la fecha en la que se realice la notificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial. Sostener lo contrario significaría tanto como reconocer a los particulares la capacidad general de suplir al órgano judicial en su función notificadora de las resoluciones pronunciadas con grave quebranto del principio general de seguridad jurídica que rige nuestro ordenamiento (art. 9.3 CE). Pero en el presente caso, por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la notificación de la Sentencia dictada por la Audiencia hubo de entenderse directa y personalmente con la demandada, al no tenerla por personada en el trámite del recurso de apelación, en el cual había solicitado sin respuesta la designación de Procurador del turno de oficio para que la representase en sustitución del actuante en la sustanciación de la instancia. Esta circunstancia hizo que, tras un primer intento infructuoso de notificación de la resolución, ésta se efectuase eficazmente el 14 de octubre de 1998.
Considerando las circunstancias concurrentes en el presente caso, ha de ser igualmente rechazada la alegación del Ministerio público que insiste en el ... »
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