Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/2003
Fecha : 25/02/2003
Publicación Boe :
20030314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
4676/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
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«... la cual «en relación con el extravío o falta de constancia de los escritos de parte cuando no ha obedecido a negligencia o error de la misma, sino del órgano jurisdiccional, hemos dicho asimismo que existe «una especie de responsabilidad objetiva de la oficina judicial y repercutible en la del Juez o Tribunal decisor, que no proporciona así la tutela judicial debida, al no tener en cuenta datos que pueden ser relevantes para los derechos de los interesados» (STC 248/1994, FJ 6)», máxime si tenemos en cuenta la circunstancia de que quien se personaba ante la Audiencia Provincial como parte apelante carecía de la adecuada representación procesal.
Examinadas las circunstancias rese±adas a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, es obligado concluir que la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo, como consecuencia del error padecido sobre la efectiva personación de la recurrente, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en su vertiente de acceso a los recursos establecidos por la Ley, pues los errores atribuibles al órgano judicial, como sucede en el presente caso, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso. Todo lo cual conduce, en consecuencia, a que debamos otorgar a la recurrente el amparo solicitado.
8. El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor del art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad no solamente de la Sentencia dictada el 6 de julio de 1998, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que únicamente resolvió el recurso de apelación de la otra parte apelante (su ex cónyuge Sr. Iserte Solsona), sin oír las alegaciones de quien, como la demandante en amparo, asimismo era apelante en posición procesal opuesta, sino también la de las resoluciones de dicha Audiencia que no tuvieron a la Sra. Alejandre Sánchez como personada oportunamente en la segunda instancia del juicio de divorcio, en concepto de apelante, es decir, del Auto de 20 de abril de 1998 dictado por la mencionada Sección (declarando desierto el recurso de apelación promovido por dicha se±ora), y de la providencia de 22 de abril del mismo a±o, por la que se tuvo como única parte apelante con quien debían entenderse los sucesivos trámites de la apelación, al Sr. Iserte Solsona, con el consiguiente efecto de retroacción de las actuaciones procesales del rollo de apelación sustanciado ante dicho órgano jurisdiccional, a fin de que éste, partiendo de la tempestiva comparecencia como apelante de la demandante de amparo, provea en forma el escrito presentado por ésta en la oficina de reparto de la mencionada Audiencia Provincial, y en el que interesa la designación de Procurador del turno de oficio para que le represente en la segunda instancia, siguiendo... »
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