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SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/2003
Fecha : 25/02/2003
Publicación Boe :
20030314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
4676/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... seis meses, los cuales habían transcurrido cuando se recibió el requerimiento en cuestión, lo que determinó que el Tribunal Constitucional acordase que fuesen oídas las partes y el Ministerio Fiscal sobre el resultado de la diligencia de prueba practicada, solicitando a este efecto tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del Sr. Iserte que fuese requerida la demandante de amparo para que exhibiera el burofax que le fue remitido el 4 de agosto de 1998 por el Sr. Iserte. El 10 de abril de 2001 la representación procesal de la Sra. Alejandre contestó el anterior requerimiento manifestando no poder presentar el burofax que se dice le fue remitido el 4 de agosto de 1998 por no haberlo recibido.
8. El 6 de julio siguiente, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por medio de su Secretario de Justicia, dictó diligencia de ordenación acordando dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, conforme a lo dispuesto por el art. 52 LOTC, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de veinte días.
9. La representación procesal de don Andrés Avelino Iserte Solsona presenta escrito de alegaciones el 31 de julio de 2001 oponiéndose a la admisión de la demanda de amparo invocando al efecto las siguientes razones: a) Falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial y falta de invocación del derecho vulnerado según lo previsto por el art. 44.1 a) y c) LOTC ya que, conforme a lo dispuesto por el art. 240 LOPJ en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1997, era preceptivo, antes de acudir al Tribunal Constitucional en demanda de amparo, promover incidente de nulidad de actuaciones, en el que se hubiera podido invocar la vulneración del art. 24 CE.
b) Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, ya que la vulneración denunciada no es totalmente imputable al órgano judicial porque una mínima actividad procesal de la demandante de amparo, acreditando ante la Audiencia Provincial su personación o promoviendo el incidente de nulidad, hubiera podido evitar la presentación de la demanda de amparo.
c) Extemporaneidad de la demanda de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, porque, aunque la Sentencia de la Audiencia Provincial le fuese notificada el 14 de octubre de 1998, tenía extraprocesalmente conocimiento de dicha resolución desde el mes de agosto de 1998, ya que el día 4 de dicho mes el Sr. Iserte le comunicó por burofax la reducción de las prestaciones económicas conforme a lo dispuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial, reducción que, en todo caso, conoció desde el ingreso bancario que, por el importe reducido, efectuó desde el citado mes. En todo caso, aceptando que el dies a quo para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda es el 15 de octubre de 1998, día siguiente al de la notificación de la Sentencia, la demanda es extemporánea porque se presentó... »
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