Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/2003
Fecha : 25/02/2003
Publicación Boe :
20030314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
4676/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...del comparecido Sr. Iserte Solsona como el Ministerio Fiscal, alzan sendos motivos de inadmisibilidad que impiden, en su criterio, el examen de la pretensión de amparo en cuanto al fondo, si bien el Fiscal aduce que, de no prosperar las aducidas causas de inadmisibilidad, «es obvio que el amparo debe otorgarse», dado el error sufrido por el órgano jurisdiccional al declarar desierto el recurso de apelación promovido por la demandante de amparo, por no tener oportuno acceso al rollo de apelación el escrito de personación de aquélla, presentado dentro de plazo, por lo que entiende vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.
2. Las causas de inadmisibilidad opuestas son dos: de una parte, la de no haberse agotado la vía judicial previa, tal como exigía el art. 44.1 a) LOTC, dado que no se interpuso frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona el previo incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, motivo en el que ha de subsumirse, el aducido por el ex esposo comparecido, de falta de invocación formal del derecho fundamental vulnerado, del art. 44.1 c) LOTC; y de otra parte, la que, con respaldo en el art. 44.2 LOTC, entiende que la queja de amparo se halla formulada extemporáneamente, tanto si se toma como dies a quo para el cómputo del plazo de veinte días la fecha del real conocimiento de aquella Sentencia por la ahora demandante Sra. Alejandre en agosto de 1998, como si se toma en cuenta la de su formal notificación a ésta, efectuada con fecha 14 de octubre de 1998.
Son estos dos motivos de inadmisibilidad los que, por orden lógico-procesal y también por el que han sido formulados, requieren de nuestro previo y obligado análisis y congruente respuesta.
3. La finalidad que orienta la configuración de un remedio procesal, expresamente calificado como excepcional, como es el denominado incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, es permitir a los integrantes de la jurisdicción ordinaria que reparen por sí mismos, vicios o errores in procedendo de que se hallen afectados los actos procesales que condujeron a la resolución o Sentencia que puso fin al proceso, y frente a la que no cabe, por otra parte, medio impugnatorio ulterior que permita «reparar la indefensión sufrida». Esta configuración procesal permite mantener el carácter subsidiario del recurso de amparo, tal como hemos afirmado con reiteración que excusa una cita en detalle de la doctrina de este Tribunal. Por ello, la no utilización o el emprendimiento no eficaz de dicho cauce o remedio procesal se erige en obstáculo para que este Tribunal pueda examinar, sin precedencia de vía judicial previa reparadora, las pretensiones de amparo, por concurrir en tal caso la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, consistente en el no agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
Pues bien, esta causa de... »
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