Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/2003
Fecha : 25/02/2003
Publicación Boe :
20030314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
4676/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... inadmisión, invocada de consuno por la representación procesal del comparecido Sr. Iserte Solsona y por el Ministerio Fiscal, no puede ser acogida.
En primer término, la interposición del incidente anulatorio debe ser cauce idóneo para que la parte procesal que lo intenta, consciente del vicio o defecto procesal cometido y que determina indefensión, pueda mediante aquél conseguir que el órgano jurisdiccional que dictó la resolución o Sentencia finalizadora del litigio proceda a su eliminación o sanación, reemprendiendo en debida forma, una vez anuladas las actuaciones procesales, el proceso, dándole así ocasión a aquella parte de una eficaz defensa de sus derechos o intereses legítimos mediante las adecuadas garantías que ofrece una correcta tramitación procesal. Ocurre en el caso enjuiciado que la apelante en el proceso civil de divorcio, Sra. Alejandre Sánchez que ahora nos demanda amparo, no conoció la decisión de la segunda instancia sino cuando, formal y fehacientemente, le fue personalmente notificada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de julio de 1998, que única y exclusivamente resolvía el recurso de apelación interpuesto por su cónyuge y sin que es dato que no cabe olvidar en dicha Sentencia se contuviera referencia alguna a la caducidad de la apelación por ella promovida y en la que, como después diremos, se personó tempestivamente, pues la Sentencia de apelación no aludía al Auto de 20 de abril de 1998 ni a la providencia de dos días más tarde, resoluciones por las que respectivamente, se declaraba desierto su recurso de apelación y se entendían las actuaciones de la segunda instancia tan sólo con quien se reputaba como único apelante, su ex esposo antes mencionado. Si ello es así, difícilmente podía, de manera eficaz y útil, promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, quien, como la ahora demandante en amparo, no conocía el contenido y alcance de las resoluciones anteriores a la Sentencia de 6 de julio de 1998 por las que se entendió caducado su recurso de apelación, y mal podía, por tanto, articular un eficaz incidente anulatorio quien sólo tenía el limitado conocimiento del proceso y de sus avatares en los términos expuestos. La exigencia, pues, del seguimiento de esta vía judicial previa, se mostraba en el caso debatido como sumamente dudosa en cuanto a su utilidad y consiguiente, su procedencia.
Si bien lo razonado ha de entenderse bastante para rechazar la mencionada causa de inadmisibilidad del presente amparo, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, no es ocioso que, adentrándonos en el contenido o fundamento del denominado incidente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3 LOPJ, examinemos si la indefensión procesal sufrida encuentra adecuado asiento en este remedio procesal excepcional. En efecto, el indicado precepto permite fundar la nulidad de lo actuado en dos grandes categorías o clases de vicios o defectos procesales: de una... »
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