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SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/2003
Fecha : 25/02/2003
Publicación Boe :
20030314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
4676/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
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«... en «defectos de forma que hubieran causado indefensión», y de otro lado, «en la incongruencia del fallo». Por lo que concierne a la más plural e indeterminada de estas categorías, tal como la relativa a los defectos formales productores de indefensión procesal, que es en la que podría tener cabida el caso enjuiciado, debemos tener en cuenta la sistemática del precepto en que se sitúa el remedio procesal del denominado «incidente de nulidad de actuaciones», y desde tal perspectiva, no cabe olvidar que el apartado 1 del art. 240 LOPJ, refiere la invalidez o ineficacia procesales, a «los defectos de forma en los actos procesales... que determinen efectiva indefensión». Ha de tratarse, pues, de actos procesales del órgano judicial (o de las partes, en tanto que asumidos por el órgano jurisdiccional) en su estricta y propia condición, es decir, de actos procesales que resulten viciados por inobservancia de los requisitos exigidos por las normas reguladoras del concreto proceso. Pues bien, cuando lo que determina la indefensión no es tal clase de vicios o defectos, sino que tiene su causa en errores o en actos u omisiones de índole material, tales como el extravío de los escritos de las partes o su equivocada remisión a un órgano judicial que no es el adecuado destinatario de aquéllos, no nos hallamos en puridad en el supuesto de hecho, ahora considerado, de defectos de forma cometidos en concretos actos procesales y originadores de indefensión que sean, de forma clara y terminante, subsumibles en el cauce del art. 240.3 LOPJ, a efectos de la exigibilidad de este incidente procesal de nulidad de actuaciones.
Esto es lo sucedido en el presente caso, toda vez que la caducidad, y consiguiente declaración de desierto del recurso de apelación de la esposa demandada, obedeció a la razón material de que el escrito de personación de ésta, presentado en el servicio de «oficina de reparto» de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de abril de 1998, no fue oportunamente remitido a la Sección Decimoctava de dicha Audiencia que debía conocer de la apelación promovida frente a la Sentencia dictada, en el juicio de divorcio, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Vilanova i la Geltrú con fecha 7 de noviembre de 1997, por causas de las que no existe formal constancia en las actuaciones pero ajenas, en cualquier caso, a la diligente actuación de la mencionada parte apelante y ahora recurrente en amparo. Ha de concluirse, por ello, que no era exigible en el presente caso, para el debido agotamiento de la vía judicial previa, la utilización del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, y no puede, en consecuencia, prosperar la causa de inadmisibilidad esgrimida con apoyo de tal exigencia.
4. La causa de inadmisión basada en la extemporánea interposición de la demanda de amparo, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles se±alado en el art. 44.2 LOTC, ... »
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