Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
36/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2319-2000/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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«... en consecuencia, no podían recoger los órganos judiciales.
Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Considera que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error constitucionalmente relevante y decisorio de la litis, al confundir, o dar por supuesto que eran una misma empresa sin explicar por qué, la entidad mercantil avalada en la póliza y aquella a la que se refería el poder otorgado por la demandante de amparo a don Kurt Wolfgang Harald Füssel, error que, no sólo no subsanó, sino que consolidó la Audiencia Provincial, al no abordar en su Sentencia la cuestión referida a la insuficiencia del poder para suscribir en nombre y representación de la recurrente en amparo dicha póliza, por entender que se trataba de una cuestión nueva no debatida en el pleito, cuando la misma ya había sido suscitada, antes de ser reiterada con ocasión del recurso de apelación, en el escrito de oposición de la demanda de ejecución y en la vista del acto del juicio, y resultaba, además, determinante del sentido de la decisión del proceso.
3. Antes de proceder a examinar las cuestiones de fondo suscitadas han de ser analizados los óbices procesales opuestos por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., a la admisibilidad de la demanda de amparo. Sostiene ésta, en primer lugar, que la recurrente en amparo no ha agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], de un lado, al no haber acudido al proceso declarativo ordinario, una vez concluido el procedimiento ejecutivo, y, de otro, al no haber interpuesto recurso de revisión contra las resoluciones judiciales impugnadas.
En relación con el primero de los motivos en los que se funda la falta de cumplimiento del requisito procesal ahora enjuiciado este Tribunal Constitucional tiene declarado que no encaja en la exigencia del art. 44.1 a) LOTC la imposición al demandante de amparo, una vez extinguido el procedimiento ejecutivo, la necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria, al objeto de formular los agravios que estimara oportunos, antes de interponer, en su caso, el recurso de amparo constitucional. Una interpretación del art. 44.1 a) LOTC como la propuesta por la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., que implicaría para el recurrente la obligación de agotar el procedimiento ejecutivo en el cual se ha producido la supuesta lesión de derechos fundamentales y, además, el subsiguiente proceso declarativo, no se acomoda al sentido rectamente entendido del requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC, cuya exigencia debe de quedar acotada al agotamiento de los recursos dirigibles contra la resolución o resoluciones judiciales supuestamente causantes de las vulneraciones denunciadas. Es innegable que, con arreglo a esta correcta interpretación del mencionado art. 44.1 a) LOTC, la demandante de amparo ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa (SSTC... »
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