Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
36/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2319-2000/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial; es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 b) LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional ( por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 177/2001, de 17 de septiembre, FJ 4).
7. En el presente caso la aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir a la estimación de la queja de la recurrente en amparo en este extremo. En efecto, la Audiencia Provincial, según se recoge en su Sentencia, rechazó la alegación de la demandante de amparo relativa a la insuficiencia del poder que había otorgado a don Kurt Wolfgang Harald Füssel para suscribir en su nombre y representación la póliza objeto del proceso de ejecución, al estar referido aquél a una entidad mercantil distinta a la avalada, por «tratarse de una cuestión nueva no debatida en el pleito», cuya introducción en el acto de la vista del recurso de apelación «está prohibida por violentar los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso, pues de lo contrario se vulneraría la oportunidad procesal de defensa, privando a la parte contraria de su derecho a alegar y formular la prueba que estimase oportuna con relación a dicho extremo» (fundamento de Derecho primero).
Sin embargo, frente a lo afirmado en la Sentencia de apelación, un detenido examen de las actuaciones judiciales permite apreciar, como advierte el Ministerio Fiscal, que aquella cuestión ya había sido planteada por la demandada en el proceso a quo y ahora demandante de amparo en la primera instancia e, incluso, que fue abordada de forma expresa, aunque la conclusión alcanzada resultase errónea según la recurrente en amparo, por el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia.
En este sentido puede constatarse que la demandante de amparo, ya en el escrito de oposición a la ejecución despachada, alegó, entre otras excepciones, con cobertura en el art. 1647.1 y 4 LEC, que no se había aportado documento alguno del que resultase el supuesto poder por ella otorgado a favor del Sr. Harald Fü ssel para que éste pudiera, en su nombre, suscribir la póliza objeto del proceso, así como que éste jamás había sido autorizado por ella para que, en su nombre, prestara fianza personal en relación con la póliza suscrita a favor de la mercantil Semel Comercial, S.L., por... »
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