Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
36/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2319-2000/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... consignado en los razonamientos de su resolución las denominaciones sociales completas de ambas entidades mercantiles, pues entonces el error no se hubiera producido.
En segundo lugar, se reprocha a la Sentencia de la Audiencia Provincial la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al calificar de cuestión nueva no debatida en el pleito la denuncia del error cometido por el órgano judicial de primera instancia, argumentación que en la demanda de amparo se califica de subterfugio para evitar el reconocimiento de su existencia. Se razona al respecto que, dado que el error judicial se cometió al dictarse la Sentencia de instancia, no pudo denunciarse en esta primera instancia, ni debatirse en el curso del procedimiento. Su calificación como cuestión nueva podría admitirse siempre que dicha expresión se utilizara en sentido lato, pero resulta inaceptable si se pretende conferirle el sentido técnico-jurídico con el que viene refiriéndose la jurisprudencia a «aquellas cuestiones no aducidas por las partes que alteran el objeto de la controversia» (STPero la Audiencia Provincial, no sólo infringió el derecho a la tutela judicial efectiva al negarse a subsanar el error cometido por el órgano judicial de instancia, sino también al tratar cuestiones jurídicas distintas como si fueran iguales. En efecto, el órgano de apelación abordó el error cometido por el Juez de Primera Instancia como si se tratara de una cuestión nueva, sin atender a las diferencias que existen entre una y otra situación jurídica. Tales diferencias entre ambas instituciones jurídicas radican, principalmente, en el poder de disposición que tienen las partes sobre ellas, pues mientras el rechazo de la cuestión nueva se produce porque la parte pudo alegarla en primera instancia y no lo hizo, e intenta con ello sorprender a la parte adversa, en el error judicial, en cambio, la parte es ajena a su producción, y es precisamente ella quien se ve sorprendida por el órgano judicial.
Por tanto, también se quiebra en este caso el principio de igualdad, que, en su vertiente positiva, exige tratar a los iguales como iguales, y, en su vertiente negativa, requiere tratar las situaciones jurídicas diferentes como distintas.
Tras aludir a la doctrina recogida en la STC 299/1997, de 15 de septiembre, sobre los requisitos que debe de cumplir el error judicial para tener relevancia constitucional, se señala en la demanda que en este caso el error es fácilmente constatable, si se observa la cláusula limitativa existente en el poder conferido y la compañía a favor de la cual se otorga la póliza; que, como consecuencia del mencionado error, se desestimó la oposición a la ejecución, produciéndose la condena de la recurrente en amparo a pagar la suma por la que se despachó aquélla, sin que exista motivo ni causa por la que tenga que soportar tales efectos negativos; y, en fin, que el error ha sido determinante de la decisión judicial adoptada,... »
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