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SENTENCIA
Numero de Referencia :
36/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2319-2000/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, al objeto de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 600/98 y a los autos del juicio ejecutivo núm. 578/97, debiendo emplazar previamente el Juzgado de Primera Instancia a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 2001 se tuvo por personado en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., y se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular cuantas alegaciones tuvieran por conveniente.
6. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 2001, en el que reiteró, sucintamente, las vertidas en la demanda de amparo.
7. La representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 2001, que, en lo sustancial, a continuación se resume: a) En primer lugar, sostiene que la demanda de amparo no ha cumplido el requisito del agotamiento previo de la vía judicial ordinaria, como exige el art. 44.1 a) LOTC, desnaturalizando de este modo el carácter subsidiario del recurso de amparo. Tras referirse a una reiterada y conocida doctrina constitucional sobre el mencionado requisito procesal, considera que en este caso la recurrente no ha utilizado los medios procesales que el ámbito de la legalidad ordinaria le ofrecía para reparar el supuesto error judicial que ha producido la alegada falta de tutela judicial efectiva.
La incongruencia omisiva que se denuncia ha tenido lugar en el marco de un juicio ejecutivo, cuyas Sentencias, de acuerdo con el art. 1479 LEC, no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión. De modo que la recurrente en amparo pudo, y aún puede, plantear en un proceso de plena cognitio todas las cuestiones y probar mediante los documentos que estime más idóneos para sus intereses el carácter del poder con el que actuó el Sr. Füssel y si, en definitiva, ese poder era o no suficiente al referirse a otra entidad distinta de la avalada, como mantuvo extemporáneamente en el acto del juicio... »
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