Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
36/2002
Fecha : 11/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
2319-2000/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... hubiera incurrido en vicio de incongruencia, lo cierto es que esta última sólo adquiere relevancia constitucional, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, cuando produce indefensión, y dicha indefensión se da cuando el pronunciamiento versa sobre materias no debatidas, respecto de las cuales, por lo tanto, no ha podido existir la necesaria contradicción (SSTC 20/1982, 120/1984, 77/1986, 86/1986, 29/1987, 142/1987, 211/1988, 609/1990). En concreto, por lo que se refiere al vicio de incongruencia omisiva, es reiterada doctrina constitucional que incurre en falta de tutela judicial efectiva aquella Sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones formuladas por las partes, de modo que la omisión del pronunciamiento sólo tiene relevancia constitucional, y es susceptible de amparo por falta de tutela judicial efectiva, cuando alguna pretensión oportunamente deducida por el actor ha quedado imprejuzgada, esto es, cuando alguna de las alegaciones o pretensiones del demandante no han sido objeto de enjuiciamiento por los órganos judiciales (SSTC 5/1986, 116/1986, 27/1988, 68/1988, 94/1988, 169/1988, 244/1988, 178/1989, 34/1992).
No ha sido esto lo que ha ocurrido en el presente supuesto, ya que, con toda la intensidad y extensión que permite el juicio ejecutivo, las partes plantearon sus recíprocas pretensiones y excepciones, disponiendo de los medios probatorios para sustentar y defender la certeza de las mismas, actuando en un plano de igualdad de armas procesales y medios de defensa, dictándose finalmente una Sentencia que recogía estrictamente las cuestiones objeto de debate. La representación procesal de la demandante de amparo en ninguna de las dos instancias judiciales alegó, salvo en la vista del recurso de apelación, que el poder era insuficiente por referirse a otra entidad distinta a la avalada, siendo ésta una cuestión nueva que introdujo extemporáneamente con violación de los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso. Con su forma de actuación no era exigible a la Audiencia Provincial, y menos aún al Juzgado de Primera Instancia, que recogiese esa petición tardíamente alegada, pues de haberlo hecho se habría privado a esta parte de su derecho a alegar y formular la prueba que estimase oportuna con relación a dicho extremo.
Aún más, tampoco puede sostenerse que en este caso, como se desliza en la demanda de amparo, haya incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial en una incongruencia por error, que implica que el órgano judicial no resuelva sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razone sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (STC 136/1998). En este supuesto, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como su Auto en el que se resuelve el incidente de nulidad de actuaciones se atuvieron estrictamente a las pretensiones ... »
|
|
|
|