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SENTENCIA
Numero de Referencia :
36/2006
Fecha : 13/02/2006
Publicación Boe :
20060316
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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24 Jueves 16 marzo 2006 BOE núm. 64 Suplemento excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y que comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4, y 74/2004, de 24 de abril, FJ 4) y sin perjuicio de que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9, y 131/2003, de 30 de junio, FJ 7, por todas).
En efecto, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la desestimación de este motivo del recurso de amparo, ya que existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo, válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente. La resolución sancionadora se fundamenta en el boletín de denuncia de los agentes de la policía local de Aranjuez (luego ratificado en el posterior informe de 6 de julio de 2001), al que se acompaña un reportaje fotográfico, recordándose en la resolución el valor probatorio que tienen, de conformidad con el art. 137.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento común (LPC), los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.
Los funcionarios de policía local, como es el caso de los denunciantes, tienen indiscutiblemente la condición de autoridad [arts. 2.c) y 7.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad] y los hechos denunciados han sido formalizados en documento público con todos los requisitos exigibles (art. 5.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre), como evidencia el examen de las actuaciones.
En definitiva, ningún obstáculo hay para considerar a los boletines de denuncia y atestados como medios probatorios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 80 y 137.3 LPC y 60 de la Ley de la jurisdicción contenciosoadministrativa (LJCA), que se remiten a los generalmente admitidos y a las normas del proceso civil ordinario, y con arreglo a los arts. 1216 del Código civil y 317.5 de la Ley de enjuiciamiento civil tampoco cabe objeción alguna a su calificación legal como documentos públicos, en la medida en que se formalizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las solemnidades o requisitos legalmente... »
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